Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 225/2008, Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 657/2007 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 29067470012008100031
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº 225/08
En Málaga a 24 de octubre de 2008
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento ORDINARIO registrado con el número 657 del año 2007, iniciados por el/la procurador Sr./a D./doña Giner Martí en nombre y representación de Natalia , defendida por el/la abogado/a D./doña Cañete Sanchez contra ROLIMAR SL representado por el/la procurador/a D./doña Merino Gaspar y defendido por el abogado Sr./a Serrano Madrid, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado ha sido turnada demanda de juicio ordinario presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia contra el demandado por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Accionistas celebrada en fecha de 28 de mayo de 2007 ( corregido mediante aclaración en la Audiencia Previa), ordenando la cancelación a que hubiera lugar en el Registro Mercantil y costas y subsidiariamente la anulabilidad del acuerdo y se exhiba a la Sra. Natalia el detalle de todos los documentos contables de la sociedad, para poder acudir a una nueva Junta de Accionistas con la información necesaria.
SEGUNDO: Admitida la demanda se emplazó a la demandada quien presentó escrito en fecha de 18 de diciembre de 2007 oponiéndose a la misma.
TERCERO: Citados a Audiencia previa se celebró conforme obra en autos habiéndose fijado por las partes como hechos controvertidos la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas y aumento de capital de la citada junta, la determinación de los acuerdos o acuerdo impugnados , nulidad y anulabilidad en atención a la vulneración del derecho de información.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda se estructura en base a tres pedimentos de los que cabe desestimar el último de ellos en cuanto utiliza el cauce de impugnación de acuerdos sociales para obtener un derecho de información cuya vía concreta no es la prevista legalmente puesto que ese derecho de información debe ejercitarlo el socio en los términos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas. Impugnar el acuerdo social solicitando información a través del juzgado supone afectar el principio de mínima intervención en el derecho societario y en el funcionamiento de la empresa más allá de lo previsto en la normativa societaria. La forma de obtener dicha información se recoge en la propia normativa societaria en el artículo 86 de la LSRL y por ello se convierte en extraña a un proceso declarativo para poder asistir a una junta que todavía puede no haber sido convocada.
SEGUNDO: Matizado lo anterior la cuestión primera a resolver es el objeto mismo de la impugnación puesto que la demandada señala lo es sólo a la ampliación de capital y no a los acuerdos de la referida Junta. Se ampara para ello en el petitum , lo que es contradicho por la actora sobre la base del cuerpo de su demanda ( elementos fácticos y causa petendi).
Lo cierto es que del cuerpo del escrito se desprende la impugnación por el derecho de información y de la ampliación de capital pero no otros acuerdos como el de aprobación de cuentas que por ello supone - al contrario de lo dicho por la actora- una mutattio libelli que no puede ser consentida en el acto de la Audiencia Previa por la afectación del derecho de defensa y contradicción que puede conllevar. El error de la demandante se manifiesta en la propia demanda ( folio número 3) por el que se señala que el " único punto del orden del día consistía en la ampliación de capital social ..." lo que conlleva- sin perjuicio del error también de la fecha de la citada Junta que la pretensión se articula en función de lo que la propia parte considera, erróneamente, como único punto, aunque del acta se desprende la citada aprobación de cuentas.
TERCERO: Centrado pues el objeto del proceso la estructura del mismo - aunque dispersa en la demanda- obedece a la señalada vulneración del derecho de información y a la impugnación del acuerdo de ampliación de capital que en el acto de la Audiencia Previa se justificó en las relaciones derivadas de un proceso contencioso de divorcio y en la disolución de la participación de quien demanda.
En primer lugar y aunque la demandante alega sobre la legitimación de la actora lo cierto es que en el citado acta de la Junta su condición de socia no es negada por lo que cabe rechazar, inicialmente, cualquier alegación al respecto y sin perjuicio del resultado que pudiera derivarse del proceso contencioso referido.
En segundo lugar y a partir de lo señalado lo cierto es que a partir del hecho tercero de la demanda las alegaciones de afectación del acuerdo impugnado se construyen en torno a la infracción del derecho de información, nulidad, anulabilidad y afectación del orden público ( cuestión esta que no se reprodujo en el acto de la Audiencia previa) en relación a dicho acuerdo.
En un intento- que no debiera corresponder a este juzgador ( da mihi factum dabo tibi ius)- de poner orden y concierto en la susodicha demanda , se dice que dicho acuerdo de ampliación de capital es : 1. Contrario a la ley porque se vulnera el artículo 86 de la LSRL.2.Contrario al orden público. 3 .Que lesiona el interés social de la empresa. Como fundamentos jurídicos se estructuran las citadas afectaciones en dos grupos que resumen los alegatos de la parte:
Que la vulneración del derecho de información se produce por la reforma de un artículo de los Estatutos ( que no es objeto de esta impugnación). Asimismo porque se pidió información por Burofax y se recibieron informaciones sesgadas.
Que la ampliación de capital lesiona los intereses de la sociedad porque sale más endeudada de la misma y el propio de quien demanda por la disolución de su participación.
CUARTO: El derecho de información del socio tiene carácter constitucional irrenunciable (Sentencias de 19-7-2000 y 26-9- 2001 ). La naturaleza imperativa de las normas que lo recogen y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia para estas y otras sociedades capitalistas (SS 31 de mayo de 1.983, 17 de diciembre de 1.986, 7 de abril de 1.987, 5 de noviembre de 1.987, 18 de diciembre de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 26 de enero de 1.993, 15 de noviembre de 1.994 y 14 de marzo de 2.005 ). El derecho de información del socio ha sido configurado por esta Sala como "[de] naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo" (SSTS de 8 noviembre 2007 ), además se trata de un derecho "inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día" (STS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 28 marzo y 8 noviembre 2007 ). Es evidente, no obstante, que existen límites tanto en el marco de los propios preceptos societarios como en el supuesto de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.
Ahora bien, el derecho de información del socio en relación a los acuerdos de aumento de capital viene matizado y regulado expresamente por la norma societaria. En este sentido la STS de 10 de noviembre de 2003 ( que cita otras de SS. 30- 1, 16-7 y 26-9-2001 ) ponen de manifiesto que ese derecho de información, en supuestos de modificación estatutaria y en concreto de aumentos de capital, debe observar el régimen previsto para ello en la normativa societaria. Es decir esta obligación se materializa en lo previsto en los artículos 71 y ss de la LSRL y se particulariza en determinadas exigencias:
Conforme al artículo 71 LSRL por cuanto en la convocatoria deben expresarse con la debida claridad los extremos a modificar con el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta.
En los supuestos de aumento de capital el artículo 74 LSRL exige determinadas informaciones en función del sistema elegido ( compensación, aportaciones dinerarias, con cargo a reserva , etc.)
Los artículos 75 y 76 LSRL exige determinadas particularidades cuando se suprima el derecho de preferencia.
Las razones alegadas por la demandante para entender vulnerado su derecho de información parten de que solicitó convocatoria de Junta y que se le facilitara información contable de la sociedad o que faltaba el informe de auditoría o que se celebró una Junta en donde se modificó una norma de los Estatutos ( no impugnada) que le impedía dicha información. Pero a lo largo del texto , incluso en la ineficacia manifiesta de dicho artículo 11 tal y como está redactado, no se localiza ninguna afectación del derecho de información en relación al citado aumento de capital que ha sido impugnado, por lo que procede el rechazo de la pretensión. De hecho y aunque referido a otro punto- y sin embargo pretendiendo justificar la situación de vulneración en otro apartado- la propia actora señala que el aumento de capital " ha tenido una apariencia jurídica medianamente correcta", sin referirse a esa parte media de la que nada afirma y que no por ello se presume incorrecta. ( folio 10 de la demanda).
QUINTO: Otra cuestión tratada por la actora es el planteamiento de la afectación del interés de la sociedad en función del acuerdo de aumento de capital en tanto supone un mayor endeudamiento. Se relaciona dicho acuerdo lesivo en relación a la última cuestión a debatir que es la disolución que se produce, según la actora, de la situación societaria de la misma en función de dicho aumento de capital.
Aunque efectivamente, de ejecutarse, se produce dicha disolución del socio lo cierto es que ha resultado acreditado mediante los documentos aportados que la adquisición del local del que trae causa, además del reconocido por ambas partes para evitar la disolución de la sociedad, la impugnación y en la que tanto se insiste , se fundamenta en una opción de compra suscrito en fecha de 24 de junio de 2004 ( documentos seis y siguientes de la contestación a la demanda). Consta acreditado en autos que las circunstancias varían para la actora en el momento en que se produce la ruptura de la unidad familiar pero lo evidente es que dicho contrato trae causa anterior a las mismas y que por ello no podemos encontrarnos por ante un acuerdo que beneficie a uno o varios socios en perjuicio de la sociedad o incluso de uno de los socios , cuando la misma está justificada.
SEXTO: Procede la imposición de costas a la demandante de conformidad al artículo 394 LEC .
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D./doña Giner Martí en nombre y representación de Natalia , defendida por el/la abogado/a D./doña Cañete Sanchez contra ROLIMAR SL representado por el/la procurador/a D./doña Merino Gaspar y defendido por el abogado Sr./a Serrano Madrid y en consecuencia:
Primero: Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.
Segundo: Con expresa imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes , haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª)..
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO.
