Última revisión
28/04/2009
Sentencia Civil Nº 225/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 5/2008 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100218
Núm. Ecli: ES:APM:2009:4337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00225/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 5 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintiocho de abril dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 868/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, seguido entre partes, de una como apelante DA Rita , representada por la Procuradora Da MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, y de otra, como apelado D. Gaspar , representado por la Procuradora Da. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, sobre NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y OTROS EXTREMOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 868/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Gaspar , contra Rita , debo declarar y declaro, con expresa imposición a la demanda de las costas procesales:
1º.- la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por Gaspar y Rita ante el Notario de Madrid Julián Marazuela González el día 22 de julio de 1993, bajo el nº 2.818 de su protocolo.
2º.- la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de los litigantes otorgada el día 22 de julio de 1994 ante el Notario de Madrid, José Amerigo Cruz, bajo el nº 2.095 de su protocolo, acordando la anulación de las inscripciones provocadas por dicho documento público en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón.
3º.- la nulidad del convenio regulador suscrito entre Gaspar y Rita el día 22 de julio de 1994".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Da. Rita , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Gaspar .
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.
En la sentencia de 2 de julio de 2007 estima la demanda formulada, conforme al fallo reseñado en los antecedentes de esta resolución, y declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de julio de 1993, la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de los litigantes otorgada el día 22 de julio de 1994 y la nulidad del convenio regulador suscrito el día 22 de julio de 1994, desestimando la prescripción alegada por la demandada, al entender que nos encontramos ante una acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia contractual, por lo que es imprescriptible, al faltar el consentimiento del demandante, por falta absoluta de capacidad. La presunción "iuris tantum" de la capacidad del actor ha sido desvirtuada con base al documento 2 de la demanda, informe emitido por el Doctor Jose Antonio , especialista de los servicios de Salud Mental dónde fue atendido el demandante en julio 1993 por un trastorno depresivo complicado con problemas de separación matrimonial, precisando ingreso hospitalario desde el día 19 al 26 de octubre de 1993, siendo diagnosticado de psicosis maniaco-depresiva (trastorno bipolar) en fase maniaca, episodio que fue remitiendo, aunque se mantuvo hasta enero de 1994, manteniéndose estable hasta abril de 1994, en el que reapareció un nuevo episodio depresivo que duró hasta el verano de 1994, en que comenzó otro periodo de estabilidad hasta mayo de 1995. La demandada, en la contestación reconoce que el actor, en los momentos en los que atravesaba una fase maniaca realizaba compras compulsivas e inversiones excesivas -conductas pródigas- situando a la economía familiar en una situación complicada. Por lo que el demandante sufre un trastorno mental de larga duración, pero no ha sido incapacitado, y según resulta de la prueba practicada la enfermedad que le aqueja es cíclica, y en su evolución, tiene periodos en los que el enfermo puede hacer una vida normal, gozando entonces -no así en periodos de descompensación- de plenas facultades para actuar en el tráfico. Y aunque es cierto que no existe una prueba directa de que en el momento de la firma de los contratos controvertidos el actor se hallara en periodo de descompensación. Sin embargo, tanto del documento 2 de la demanda, como de la prueba testifical de D. Aurelio -psiquiatra de los Servicios Mentales de Majadahonda que atendió al actor-, como de la testifical prestada por D. Íñigo , D. Samuel , D. Geronimo , D. Enrique y D. Lucio , permiten, por la vía de presunciones, y sin duda alguna, llegar a dicha conclusión.
El recurso de apelación formulado por la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1º.- La incapacidad no puede ser presumida. La capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo, lo que se deriva de la Sentencia 34/2006 TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 18 de septiembre , que se remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de igual modo, STS (Sala Civil) de 28 de junio de 1990 . Y en el supuesto del presente recurso no existe prueba que "de modo evidente y completo" sirva para acreditar la incapacidad del actor en las fechas de otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pretende. Más aún, ni siquiera existe prueba que en el cuadro agravado de su enfermedad (en fechas diferentes a las de los documentos) estuviera en situación de privación de su capacidad de obrar, sin que exista en las actuaciones pericial médica que nos lleve a tal conclusión, y respecto de las respuestas de D. Aurelio , de las mismas, se ha de derivar su imprecisión respecto de la capacidad del actor en los momentos en que se otorgaron los documentos. Y la incapacidad del actor en el momento del otorgamiento de los documentos no se deriva del documento 2 de la demanda.
2º.- Existe prueba directa de la plena capacidad del actor. Al menos cinco funcionarios públicos y otras dos personas, entre ellas el hijo mayor del actor, así lo han adverado. Así los dos notarios ante los que se otorgaron las escrituras públicas, el Juez en cuya presencia el actor ratificó el convenio regulador (documento 8 de la demanda), el secretario judicial u otro notario ante el que se debió de otorgar el oportuno poder a los efectos de la separación judicial, y otro Juez que autorizó en fecha 3 de mayo de 1993 el cambio de nombre del actor (documento 1 que se aporta); un apoderado de Caja Madrid y el hijo mayor del actor, por cuanto el actor el día 22 de julio de 1994, junto con su hijo mayor, se personó en Caja Madrid para abrir un contrato bancario (documento 9 de la demanda). Por lo tanto, y ante esta prueba directa de la capacidad del actor, no cabe fundamentar la "supuesta incapacidad", como hace el juzgador de instancia en presunciones, por estar vedado en nuestro régimen legal, así Sentencia 220/1994 de 17 de marzo, recurso 1997/1991 .
3º.- Más prueba de la plena capacidad del actor al no haberse solicitado el testimonio del hijo mayor, que en aquellas fechas tenía 21 años, y por el contrario se solicita el testimonio del hermano pequeño (con 14 años).
4º.- No hay ni siquiera prueba indiciaria de la incapacidad del actor, por lo que se ha de discrepar de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
5º.- Mala fe del actor al haberse servido del testimonio de uno de los hijos del matrimonio, y por cuanto, en el misma fecha de 22 de julio de 1994, el actor otorgó escritura presentada como documento 3 de la contestación, en la que adquiere el usufructo sobre una vivienda, y que no es objeto de impugnación.
6º.- Silencio como manifestación de tácito consentimiento.
7º.- Se ha de tener en cuenta la verdadera situación matrimonial en la fecha del otorgamiento de las escrituras cuya nulidad se pretende.
8º.- Reiterar la alegación de prescripción y convalidación de actos nulos.
Por los citados motivos solicita se revoque la sentencia de 2 de julio de 2007 , y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.
Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, todos los motivos tienen idéntico fundamento, cual es la de entender que, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, de las pruebas practicadas no se puede deducir la nulidad o inexistencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de julio de 1993, escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada el día 22 de julio de 1994 y el convenio regulador suscrito el día 22 de julio de 1994, todos ellos otorgados por las partes litigantes, por cuanto si bien la sentencia llega a tal conclusión por la falta de aptitud del demandante para prestar válidamente el consentimiento a la firma de los documentos controvertidos (artículo 1263.2 Código Civil ), tal conclusión no se fundamenta en pruebas directas sino en pruebas indirectas o presunciones, que no acreditan de modo cumplido y directo la incapacidad y, por el contrario, se ha de entender que existen pruebas directas de las que se deriva la capacidad del demandante para suscribir los documentos en las fechas de los mismos.
Ante este planteamiento se ha de establecer que, a los efectos de la nulidad radical o inexistencia del contrato por vicio del consentimiento, a los efectos del artículo 1263.2 Código Civil la dicción "No pueden prestar el consentimiento:..2º Los incapacitados", no implica que deba haberse procedido a la previa incapacitación de la persona, a los efectos de los artículos 199 y siguientes Código Civil , artículo 748.1º y 756 y ss, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, como señala la jurisprudencia, por todas, STS 19 de noviembre de 2004 recurso 1511/2000 "el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia (Sentencias de 17 de diciembre de 1.960, 28 de junio de 1.974, 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 )"
Y respecto de la necesidad de una prueba evidente y completa de la falta de capacidad natural, podemos citar Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 Febrero 2006, recurso 2694/1999 "Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad", y aunque referida a la capacidad para testar STS 26 de abril 2008 Recurso 388/2001 "la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar (sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" (sentencias de 27 de enero de 1998, 12 de mayo de 1998, 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, "cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario" (sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).
Doctrina que sigue esta Sección 20ª, así en Sentencia 21 de noviembre de 2008 recurso 400/2007 "SEXTO: La capacidad para contratar equivale a capacidad o aptitud natural para celebrar negocios jurídicos. Esta capacidad natural se presume en toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, aunque el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración. Tampoco puede darse un valor definitivo a estos efectos a la afirmación del notario autorizante de que, a su juicio y no sólo por lo manifestado por los otorgantes, éstos tenían capacidad para otorgar el acto documentado, ya que dicha afirmación no está amparada por la fe pública y admite prueba en contrario. Ello no obstante, para que la incapacidad o afección mental sea invalidante del consentimiento es preciso que sea grave; que sea probada, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas; no siendo suficiente para establecer la incapacidad la edad avanzada del contratante, ni el hecho de tratarse de un anciano con achaques, pues no es inherente a la ancianidad un estado de incapacidad mental; tampoco que el contratante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, presunción iuris tantum que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa".
Y por último, SAP Madrid Sección 13ª 11 de abril de 2008, recurso 274/2004 "La sentencia de la A.P. de Soria 22 febrero 2003 resume acertadamente la precitada doctrina del T.S. diciendo que "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en línea invariable una serie de principios orientadores al aplicar las normas jurídico-civiles relativas a la capacidad para emitir consentimiento válido, tanto en el ámbito de los negocios jurídicos "inter vivos" (contratos) como en el de los negocios "mortis causa" (en particular, el testamento), los cuales podrían resumirse, en esencia, como sigue: a) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad para emitir consentimiento válido en tanto no se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad contractual tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan al principio general de conservación del negocio jurídico ("favor contracti" y "favor testamenti"). En consecuencia, la carga de la prueba de la incapacidad mental del contratante en el momento decisivo del otorgamiento del contrato impugnado -al que han de venir referidas las condiciones físicas y psíquicas determinantes de la plena capacidad- corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación. A estos efectos la posterior declaración de incapacidad de una de las partes en el negocio jurídico puede constituir un indicio de que la anomalía mental ya existía al tiempo anterior de perfeccionarse el contrato, aunque dicha declaración no tiene virtualidad suficiente por sí sola para justificar necesariamente que la parte se hallase afectada por la causa de incapacidad al momento de otorgamiento del negocio jurídico (SS.T.S. 24-2-1981, 1-2- 1986, 27-9-1988, 22-6-1992, 10-2 y 8-6-1994, 26-4-1995 y 4-5-1998 , entre otras). b) La aseveración notarial respecto de la capacidad mental de los otorgantes adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario; si bien es obvio que la fe pública notarial no ampara la realidad de la capacidad mental de los contratantes o del testador, en su caso, en la medida en que la aseveración del notario constituye una apreciación subjetiva basada en su impresión personal (por ejemplo, sentencias de 21-6-1969, 26-9-1988, 13-10-1990, 26-4-1995 y 4-5-1998 )".
TERCERO: Con base a lo establecido en el anterior fundamento, y trasladado al supuesto del presente recurso, una vez reexaminada la prueba practicada, esta Sala no puede compartir ni los razonamientos ni las conclusiones del Juzgador de instancia.
Por cuanto hemos de tener en cuenta que la escritura de capitulaciones matrimoniales se otorga el 22 de julio de 1993, la escritura de liquidación de la sociedad conyugal el día 22 de julio de 1994 y el convenio regulador suscrito el día 22 de julio de 1994. Es decir, 13 y 12 años antes, respectivamente, de la demanda presentada. Lapso de tiempo que tiene especial importancia, en cuanto a la valoración de las pruebas testificales practicadas a instancia del actor y, sobre todo, con relación al testimonio de D. Aurelio , médico-psiquiatra que atendió a D. Gaspar después de su ingreso hospitalario en octubre de 1993 hasta septiembre de 1994, y en su declaración en la reanudación del juicio el día 19 de junio de 2007, en diversas ocasiones hace referencia a la imposibilidad de determinar el estado del paciente, así manifiesta no recordar exactamente, pues han pasado muchos años (minuto 10:30 de la grabación), o es difícil de recordar con exactitud (minuto 12).
A su vez, en cuanto a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 22 de julio de 1993, las pruebas respecto de la capacidad de D. Gaspar son el documento 2 de la demanda (folio 30 y vuelto de las actuaciones) emitido por Don. Jose Antonio el 7 de febrero de 2005 en el que se hace constar " Paciente de 58 a. de edad, separado y con dos hijos, comenzó a ser atendido en este servicio por el Dr. Enrique en julio de 1993, derivado de su médico de zona por causa de un trastorno depresivo complicado con problemas de separación matrimonial. El paciente se encontraba apático, inhibido y ansioso. Fue tratado con paroxetina. A.F: Un hermano con depresiones. A.P: Episodios depresivos previos que no requirieron ingreso en servicio especializado. Probables episodios hipomaníacos". En cuanto a las testificales D. Íñigo (a partir del minuto 46 de la grabación), hijo de las partes, aunque con mejores relaciones con el padre, manifiesta que en verano de 1993 su padre tenía una depresión acusada (minuto 48), y añade que "su padre no estaba en sus cabales" (minuto 49); el testigo D. Samuel (a partir de 1:01:00 de la grabación), quién en el momento del juicio sólo mantiene relaciones de amistad con D. Gaspar , sólo manifiesta recordar que se le diagnosticó la enfermedad en el año 1993 (1:02:00); D. Geronimo (a partir de 1:14:00 de la grabación), manifiesta que tiene más trato con D. Gaspar , y añade que en el verano de 1993 presentaba un cuadro de depresión intensa, en algunos momentos; D. Melchor (a partir de 1: 49:00 de la grabación) manifiesta que veía a menudo a D. Gaspar en el año 1993, en verano le diagnosticaron depresión aguda, estaba muy triste, muy abatido.
De todas estas pruebas no puede derivarse que sean suficientes, en el sentido de prueba evidente y completa, para desvirtuar la presunción de capacidad de D. Gaspar , siempre y cuando de las mismas sólo se puede derivar el diagnóstico de un estado depresivo en julio de 2004, empero, no se acredita que tal estado le privara de capacidad para otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de julio de 1993, y sin que el estado y desarrollo posterior de la enfermedad, pueda presumir la situación mental en el momento de su otorgamiento, por cuanto se trataría de meras conjeturas, que no han sido debidamente acreditadas.
En cuanto a lo acontecido a partir del verano de 1993, del documento 2 de la demanda (folio 30 y vuelto de las actuaciones) reseña el ingreso hospitalario desde el día 19 al 26 de octubre de 1993, siendo diagnosticado de psicosis maniaco-depresiva (trastorno bipolar) en fase maniaca, episodio que fue remitiendo, aunque se mantuvo hasta enero de 1994, manteniéndose estable hasta abril de 1994, en el que reapareció un nuevo episodio depresivo, relacionado, probablemente, con el planteamiento de la separación matrimonial, que duró hasta el verano de 1994 en que comenzó otro periodo de estabilidad hasta mayo de 1995.
De este informe no se puede derivar el estado de capacidad mental en que se encontraba D. Gaspar el 22 de julio de 1994 (fecha en la que se otorgó la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y convenio regulador). Es más, dada la imprecisión "verano del 1994", podría entenderse que el 22 julio, la situación de D. Gaspar bien se encontraba en la fase final del episodio depresivo, o bien ya se había iniciado el periodo de estabilidad que duró hasta el 1995 y, en todo caso, el periodo depresivo iniciado en abril de 1994, con solo este dato, no puede deducirse, de manera completa y evidente, que D. Gaspar careciera de la capacidad mental necesaria para otorgar los indicados documentos.
Respecto del testimonio de D. Aurelio , médico-psiquiatra que atendió a D. Gaspar después de su ingreso hospitalario en octubre de 1993 hasta septiembre de 1994, y en su declaración en la reanudación del juicio el día 19 de junio de 2007, ya hemos reseñado la falta de precisión de su testimonio respecto de la situación del paciente en el verano de 1994, y más inconcreto respecto de una fecha determinada, y sólo manifiesta que en el citado verano de 1994 el paciente no había superado la etapa depresiva iniciada en abril de 1994, y en diversas ocasiones manifiesta que es complejo contestar de una maneta concreta, por cuanto como señala (minuto 18 de la grabación), han pasado muchos años, y si bien es cierto que manifiesta que en los trastornos bipolares, como el diagnosticado a D. Gaspar , la capacidad es nula, por cuanto aunque el paciente tenga conocimiento, el mismo se encuentra condicionado con el estado afectivo, y sin poder determinarlo de manera concreta, al no recordarlo exactamente, de modo general, en el 90 o 95 % de los casos no se encuentra el paciente en condiciones de afrontar decisiones importantes. Tales manifestaciones del testigo-perito, no pueden llevarnos a la conclusión de entender que D. Gaspar el día 22 de julio de 1994 careciera de la capacidad mental necesaria para otorgar los documentos firmados en la citada fecha.
En cuanto a las testificales en las que se fundamenta la sentencia para concluir que se ha demostrado la falta de capacidad, no podemos corroborar tal afirmación, una vez reexaminada la prueba, así del testimonio de D. Íñigo no se deduce tal falta de capacidad, por cuanto el testigo realizó un viaje con su padre de una semana de duración en el verano de 1994, sin poder precisar la fecha, entre junio a agosto ( 1:00:00 de la grabación), y lo que se deriva del testimonio es la obsesión de D. Gaspar respecto de su separación, pero no sobre su falta de capacidad. Es más, en contra de lo señalado en la sentencia, el que D. Gaspar pudiera hacer este viaje, conduciendo el vehículo, con la necesidad de concentración que ello requiere, podría llevarnos a determinar su capacidad. Es más la obsesión de D. Gaspar , y el dar vueltas al asunto de su separación no puede entenderse ajena a la preocupación que se produce en las situaciones de ruptura matrimonial, pero ello no nos puede llevar a presumir la falta de capacidad.
En cuanto a las testificales de las personas que tuvieron relación con D. Gaspar a finales del año 1993 y durante 1994, sus testimonios se refieren al ingreso en el Hospital Clínico de Madrid, en octubre del año1993, y las impresiones de los testigos respecto de la capacidad mental de D. Gaspar en el año 1994; sin embargo, estos testimonios han de ser valorados con la cautela necesaria, siempre y cuando se refieren a hechos ocurridos más de doce años antes de la fecha del juicio, y no se trata de profesionales de la psiquiatría. A su vez, las respuestas de los testigos no tienen la concreción necesaria para determinar la capacidad mental del paciente, así D Samuel (a partir de 1:01:00 de la grabación), en cuanto a la duración de la enfermedad mental, sólo nos dice que duró mucho tiempo, no puede precisar si un año o dos; D. Geronimo (a partir de 1:14:00) manifiesta que pasó mucho tiempo antes de conseguir la normalidad, se extendió con altibajos en el año 1994, y si bien manifiesta que tiene conocimiento de los documentos firmados en julio de 1994, añade que cree que no estaba en condiciones, pues se encontraba depresivo, aunque sin la agudeza que en otras ocasiones; D. Enrique (a partir 1:27:00 de la grabación) quién manifiesta haber cenado con D. Gaspar y Da Rita el día anterior a la firma de las escrituras, de su testimonio sólo se deduce que D. Gaspar no decía nada, y añade que al día siguiente efectuaron la mudanza, y D. Gaspar se encontraba en la misma situación que el día anterior; es importante destacar el testimonio de D. Lucio , por cuanto este testigo, director del colegio donde D. Gaspar prestaba sus servicios como profesor, manifiesta que en julio de 1994 a D. Gaspar le dieron el alta laboral, y si bien añade que es práctica habitual que en la enseñanza los profesores reciban el alta al comienzo de las vacaciones de verano, no consta acreditado este extremo; D. Melchor (a partir del 1:49:00 de la grabación) manifiesta que veía a D. Gaspar después del ingreso hospitalario, no sabe el tiempo que estuvo de baja laboral, cree que no estaba bien; por último, D. Luis ( a partir de 1:57:00 de la grabación) manifiesta haber tenido conocimiento del proceso psíquico grave padecido por D. Gaspar y por lo que le comentaba D. Rafael y otros compañeros no estaba con capacidad para firmar.
En consecuencia, con el examen de las pruebas practicadas en primera instancia, no podemos llegar a las conclusiones que se establecen en la sentencia apelada, por cuanto no existe prueba alguna, evidente y completa, que pueda desvirtuar la presunción de capacidad, en los términos examinados en el anterior fundamento, por cuanto, se trata de conjeturas o deducciones, que aunque pudieran entenderse cualificadas, no nos pueden llevar a entender se ha acreditado la falta de capacidad a los efectos del artículo 1263.2 Código Civil . Y todo ello, sin entrar a examinar, los otros motivos del recurso, así la apreciación de la capacidad de D. Gaspar por parte del notario autorizante, u otros documentos, alguno traído a la apelación de manera extemporánea, a los efectos del artículo 460.1º con relación al 270, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y sin que pueda ser de recibo que esta Sala no puede hacer una valoración de la prueba y debamos de estar a las conclusiones de la sentencia apelada, por cuanto se ha de indicar como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).
En consecuencia, no procede declarar la nulidad por vicio de consentimiento que se acuerda en la sentencia apelada.
CUARTO: En la demanda, y se reitera en el recurso, se alegaba, a su vez, la nulidad por falta de causa, a los efectos del artículo 1261.3 Código Civil , respecto de la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales de 22 de julio de 1994, por falta de causa, por cuanto pese a adjudicarse a D. Gaspar el metálico inventariado en el número cuatro, por importe de once millones seiscientas mil pesetas (folio 57 de las actuaciones), tal declaración no es cierta.
La parte en la oposición al recurso alega que tal falta de causa viene dada por el propio reconocimiento de la demandada Da Rita en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio el día 6 de febrero de 2007, y al respecto si bien con el examen del soporte audiovisual, Da Rita reconoce que no tenían dinero en efectivo (minutos 9 y 13 de la grabación), también se ha de tener en cuenta que Da Rita añade que el dinero lo pagó su madre; lo que se corrobora por el testimonio de Da Eloisa (a partir de 2:15:00 de la grabación). Y sobre todo, se ha de tener en cuenta el documento 7 de la demanda (folios 58 a 62) escritura de compraventa de 22 de julio de 1994, en la misma fecha y mismo Notario ante el que se otorgó la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y en el citado documento 7 (folio 61) se hace constar que D. Gaspar había pagado a los vendedores la cantidad de siete millones ciento cuarenta mil pesetas por el precio del usufructo vitalicio, otorgando los vendedores carta de pago por este concepto. Es decir, la falta de causa no puede derivarse de las respuestas de Da Rita en el interrogatorio, por cuanto se ha de estar a la totalidad del interrogatorio, y no extraer del mismo lo a la parte le interesa, por cuanto Da Rita no reconoce que no se entregara a D. Gaspar lo que le correspondía en la liquidación, y por otra parte, el documento 7 acredita que sí existía efectivo, por cuanto se le entregó a los vendedores, por lo que hemos de estar a lo establecido en el artículo 316.1 Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer "1 .Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial".
En consecuencia, no procedería la declaración de la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales por falta de causa a los efectos del artículo 1261.3 Código Civil
De igual modo, respecto a la citada escritura de liquidación, en la demanda se alegaba enriquecimiento injusto a favor de D. Gaspar , empero, si como hemos señalado en el presente y en el anterior fundamento, nos encontramos ante negocios jurídicos válidos y eficaces, por lo que la doctrina del enriquecimiento injusto no puede ser aplicable, por todas STS 18 de febrero de 2009 recurso 1175/2004 "Centrados como anteceden los verdaderos fines y argumentos del motivo, ninguna trascendencia puede darse al cobijo formal que del mismo se realiza, con invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto, que, como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2007 , resulta únicamente de aplicación cuando el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso".
En consecuencia, conforme hemos argumentado en el presente fundamento y anteriores fundamentos, se han de entender válidos y eficaces la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de julio de 1993, la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada el día 22 de julio de 1994 y el convenio regulador suscrito el día 22 de julio de 1994, y por lo tanto, el recurso de apelación ha de ser estimado, y procede revocar la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en el sentido de desestimar la demanda en su integridad absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda.
QUINTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia y de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al demandante, y en cuanto a las del presente recurso, al estimarse el mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DA Rita , representada por la Procuradora Da MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Móstoles, de fecha 2 de julio de 2007 , y debemos REVOCAR la citada resolución en todos sus extremos, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Gaspar , representado por la Procuradora Da. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, contra DA Rita , representada por la Procuradora Da MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, con condena al demandante a las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
