Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 225/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 256/2009 de 29 de mayo del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 225/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00225/2009
SENTENCIA NÚMERO 225/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 375/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 256/09; han sido partes en este recurso: como demandante-reconvenida-apelante JOMISAGA, S.L. representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez de la Parra y Septien y como demandado-reconviniente-apelado EDIFICACIONES VIRGEN DE LOS ROSALES, S.L. representada por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección de la Letrado Doña Amelia Rodríguez Pérez y como reconvenida-apelada CATALANA OCCIDENTE S.A. representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 4 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de este procedimiento y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por Edificaciones Virgen de los Rosales contra Jomisaga S.L. y Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, condeno a Jomisaga S.L. y a Catalana Occidente S.A. de forma solidaria a pagar a Edificaciones Virgen de los Rosales 2.309,75 ? (aplicándose a Catalana Occidente la franquicia acreditada en la póliza de seguros 600 ?). Dicha cantidad devengará interés desde la firmeza de la presente resolución con sujeción LECivil. No se efectúa especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que:
- Se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 estimado la demanda de esta parte y desestimando la demanda reconvencional de la demanda con imposición de costas a la misma en ambos casos.
- Subsidiariamente, en el caso de estimar la demanda reconvencional, se determine que el importe de los daños asciende a 1.500 euros como estableció el perito de Catalana Occidente ó de forma alternativa a 3.541 euros como determinó D. Pedro , condenando a la demandada a pagar lo reclamado en la demanda y a esta parte y a Catalana Occidente a pagar solidariamente a la demandada el importe de dichos daños, (a Catalana Occidente con la franquicia de 600 euros).
- Subsidiariamente de las otras dos peticiones, en el caso de que se mantengan los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia impugnada, que en ningún caso se proceda a la compensación sino que se condene a la demandada a pagar el importe de nuestra reclamación y a mi mandante y a Catalana Occidente a pagar solidariamente el importe de los daños (a esta última con la franquicia de 600 euros).
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos sus extremos la Sentencia de Instancia, con imposición expresa de las costas, causadas al recurrente.; y por la representación jurídica de Catalana Occidente S.A. se suplicó se dicte sentencia confirmando sus pretensiones, con imposición de las costas causadas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de mayo de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede insistir en la sentencia de instancia en lo que concierne a la obligación de pago de los servicios ejecutados por la parte actora a la entidad demandada, aspecto no cuestionado en realidad, sino que la parte contraria alega una ejecución defectuosa parcial que ha producido unos daños. Cuestión que no ha suscitado apelación. Por lo tanto la entidad demandada debe satisfacer a la entidad actora la cantidad de 5.191,75 ? en los términos que define el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión que ha resultado litigiosa es la de la causa de la rotura de la excéntrica de la tubería de suministro de agua fría, si ello se debió al defecto de una pieza de grifería o a la instalación de ésta por la parte actora.
Respecto a la causa de la misma se insiste en los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia.
- El dictamen del Arquitecto Técnico Jose María atribuye la rotura de la excéntrica a que aparentemente la rotura se debió a un exceso de apriete de la misma.
- El informe practicado a instancia de CHUBB INSURANCE colige que la causa del siniestro ha sido un error de manipulación por parte del fontanero que colocó dichas excéntricas.
- El Gabinete Técnico de Luis María concluye que no se puede determinar la causa de la rotura. Sin embargo en el informe a los folios 127 y siguientes se recoge la fisura de la pieza, anomalía compatible con lo que supone un esfuerzo excesivo sobre la misma.
- En sentido contrario se pronuncia el Arquitecto Juan Ramón quien manifiesta que no es factible que la rotura de esta grifería sea posible por su manipulación, sino únicamente porque la misma estuviese en un estado defectuoso.
En cuanto a la valoración de los daños habidos la parte reconviniente trata de acreditar los mismos con la presentación de dos facturas a las que se refiere la sentencia y la parte que apela. No basta con la simple presentación de facturas sin una prueba complementaria de rigor que conecte lo indicado en las facturas con la causa de los daños. Dichas facturas que contienen leyendas, en cuando a dicha causa, que van más allá de lo que usualmente contiene una factura, como si las mismas hubieran sido confeccionadas al dictado, no sirven por sí solas para su debida acreditación. Máxime cuando hay un dictamen, el que figura a los folios 159 y siguientes, debidamente ratificado en el juicio que acredita la existencia de daños por importe de 3.451. ?, que es la cantidad que nos parece más verosímilmente probada.
TERCERO.- Lo que no es factible es aplicar compensaciones de partes que no son mutuamente acreedores y deudores. La relación de la entidad actora es tan sólo con la parte demandada. La Compañía de Seguros CATALANA DE OCCIDENTE S.A. tiene relación con JOMIGASA S.L.
CUARTO.- Se ratifica el argumento de la sentencia de instancia en lo que concierne a la no apreciación de los intereses penitenciales, al no ser cantidad liquida desde el inicio del procedimiento.
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , respecto a costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debemos estimar como estimamos en parte el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de JOMIGASA, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 4 de febrero de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana y, en consecuencia:
Debemos estimar la demanda presentada por JOMISAGA S.L. contra EDIFICACIONES VIRGEN DE LOS ROSALES S.L. condenado a Edificaciones Virgen de los Rosales a que pague a JOMIGASA S.L la cantidad de 5.191,75 euros, con los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda; con imposición de costas a la parte demandada.
Debemos estimar como estimamos la demanda reconvencional presentada por EDIFICACIONES VIRGEN DE LOS ROSALES S.L. contra JOMIGASA S.L y contra SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A., condenando como condenamos solidariamente a JOMIGASA S.L y a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. a que paguen a Edificaciones Virgen de los Rosales la cantidad de 3.451 ?, con los intereses legales de esta cantidad desde la firmeza de esta sentencia; declarando como declaramos que cada parte pagues sus costas respecto a este procedimiento reconvencional.
Que no se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia a parte alguna.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
