Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 220/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 33044370062010100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2010
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2010
En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.
D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 225
En el Rollo de apelación núm. 220/10, dimanante de los autos de juicio civil ordinario 17/08, que con el número se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, siendo apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 OVIEDO, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA y asistido por el Letrado DON FRANCISCO ANDRES GAMABARTE CAO; y como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA LUISA VILLAGRA ALVAREZ y asistida por la Letrado DOÑA YOLANDA GARCIA FARO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda formulada por SEGUROS REALE, representado por la Procuradora D.ª LUISA VILLAGRA ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D.ª YOLANDA GARCIA FANO frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO ANDRES GAMBARTE CAO y en su virtud:
1º.- Condeno a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 a indemnizar a la demandante con TRES MIL CURENTEA EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.040 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 4 de Enero de 2008.
2º.- No hago especial imposición de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por la Aseguradora del local comercial sito en la planta baja del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de esta Capital, condenando a la Comunidad de Propietarios del referido edificio a satisfacer a la Aseguradora demandante el importe (3.040,59 €) de la indemnización abonada a su asegurado, el titular de dicho local comercial, por la inundación sufrida a través del patio de la aludida Comunidad el día 13 de septiembre de 2006. Por el contrario, desestima dicha demanda en cuanto pretendía que la Comunidad reparara adecuadamente el defecto de impermeabilización del aludido patio, al entender que para tal pretensión carecía de legitimación la Aseguradora demandante.
El recurso se plantea por la Comunidad demandada, alegando la existencia de fuerza mayor, que excluiría la cobertura, y la falta de prueba de la causa del siniestro.
SEGUNDO.- Dejamos de lado la alegación articulada en el escrito de interposición del recurso en cuanto al error de derecho en que incurrió la recurrida, al afirmar que la excepción de fuerza mayor no podía ser opuesta por la referida Comunidad actora. Aunque tal razonamiento de la sentencia no sea compartido por esta Sala, el motivo carece de todo efecto impugnatorio, pues debe saberse que el recurso se interpone frente a los "pronunciamientos" de la sentencia y no en contra de sus razonamientos jurídicos, como fácilmente deduce del art. 209 LEC , precepto que distingue entre los fundamentos de derecho (regla 3ª) y los pronunciamientos (regla 4ª ). Sólo éstos son objeto del recurso, hasta el punto que, aun suponiendo unos razonamientos en derecho erróneos, si el fallo se confirma, el recurso ha de desestimarse.
TERCERO.- En cuanto a la fuerza mayor, también debe desestimarse el motivo, porque cuando un siniestro es debido al incumplimiento de deberes de diligencia o previsibilidad, no puede alegarse tal excepción ni la de caso fortuito. Tratándose de fuertes lluvias (salvo las que pudieran calificarse y dar lugar a los llamados riesgos catastróficos, lo que desde luego no es del caso), por muy intensas que sean éstas, no dejan de constituir un hecho totalmente previsible y más en una región como la asturiana. Por otro lado, la prueba practicada a instancia de la demandada, que es a la que corresponde su carga, en ningún caso autoriza para aceptar el supuesto de fuerza mayor, en cuanto no sólo previsible sino perfectamente evitable, si las condiciones de aislamiento del pavimento o suelo del patio comunitario estuvieran en las exigibles condiciones para impedir la filtración de las aguas. Se desestima el motivo.
CUARTO.- El segundo motivo alega que se ignora la causa del siniestro, lo que tampoco puede aceptarse, pues al margen de que la Aseguradora hubiera declarado que la causa del siniestro había sido el defectuoso aislamiento de la solera del patio comunitario, esa misma causa aparece reflejada en la resolución que dictó la aseguradora de la Comunidad a la hora de rechazar el siniestro. Hecho este que vincula a la referida Comunidad en cuanto no lo impugnó expresa ni implícitamente, como sería el hecho de llamar a dicha aseguradora para que compareciera en los presentes autos. Finalmente, si la penetración del agua de lluvia en el local siniestrado se produje por el patio comunitario, la causa más evidente y lógica no puede ser otra que la expuesta de su inadecuado estado de aislamiento. Es más, agitando la demanda esta causa de oposición, venía obligada la demandada a demostrar que existía otra que en la realidad fue la que produjo el daño, lo que tampoco hizo, salvo negar simplemente la causa, lo que no es suficiente. Se desestima el motivo.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la apelante, conforme al art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 OVIEDO, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 17/2008 , se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ni Ordinario ni Extraordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
