Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 206/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00225/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo de apelación civil 206/2010
Autos: Juicio verbal 134/2008
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.
S E N T E N C I A 225/10
En Ciudad Real, a treinta de septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.1-1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 134/2008, en los que aparece como apelante Redón Barre S.L., representado por la Procuradora Sra. Frías Gómez y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús González Gómez, contra Molina Hilarios Multiservicios S.L., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Villa y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Hidalgo Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el jucio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Molina y Larios Multiservicios S.L. frente a Redón Barre S.L., condenando a la parte demandada a:
1.- A abonar al actor la cantidad de 2.798,63 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
2.- A pagar las costas procesales del presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por Redon Barre S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acogiendo la demanda condena a la recurrente al pago de la cantidad reclamada, esto es la equivalente al resto adeudado una vez detraído el importe de la instalación de metacrilato en el techo (270 euros), se estructura en dos motivos; error en la aplicación del derecho (artículo 43 de la L. E. C .), y en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El invocado error jurídico se sustenta en que la decisión judicial de no acordar la suspensión de los autos vía prejudicialidad civil es desacertada al no poder formular reconvención, por razón de la cuantía, en la presente litis, y existir dos procesos, -el presente y el ordinario 633/2.008 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, entre las mismas partes-, seguidos por idéntico objeto, defectuoso cumplimiento, por extralimitación, del contrato.
El motivo debe ser rechazado por dos razones: una de índole formal o procesal y otra sustantiva o material.
La primera se basa en que la aplicación del artículo 43 de la citada Ley de Ritos impone la básica circunstancia de que no sea posible la acumulación pretendida, lo que obliga a examinar los artículos 74 a 97 de la citada Ley Adjetiva Civil , y que motiva que en base a lo establecido en el artículo 77.1 los procesos de referencia sean acumulables. Se trata de acumular dos procesos declarativos, un verbal y un ordinario interpuesto tras la citación a juicio pero antes del juicio, lo que posibilita, tal y como señala el apartado segundo del citado precepto, en los términos y condiciones que establece, la referida acumulación; en consecuencia, siendo ello posible, lo que debió interesarse fue, en todo caso, la acumulación, lo que no se hizo y ello impide que tenga cabida la prejudicialidad civil.
La segunda de carácter sustantivo toda vez que examinados los términos de los litigios la cuestión objeto del ordinario no es el objeto principal del presente; en efecto, en el ordinario se acciona interesando una indemnización de daños y perjuicios derivados de mora o cumplimiento defectuoso, en cuanto a un exceso, pero asumiendo y aceptando que se ha ejecutado, más sin interesar ni la minoración ni la compensación de los hipotéticos créditos existentes.
TERCERO.- Idéntica suerte va a correr el segundo de los motivos, esto es el aludido error valorativo. En efecto, asumido y aceptado que se ejecutó el contrato en su integridad, incluido el solado y chapado de la cocina, no cabe duda que la mercantil apelante tiene la obligación de abonar su precio, del que se debe detraer como así lo reconoce la actora la parte de obra no ejecutada, en cuyo importe sólo se incluye la cantidad en que la cifra la recurrente que entendemos abarcaba, en base a la doctrina de los actos propios tanto su valor como el del impuesto, todo ello sin perjuicio de lo que resulte en el otro proceso acerca de lo allí planteado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Redón Barre S. L. contra la sentencia dictada con fecha tres de diciembre de dos mil diez en los autos de los que dimana el presente rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
