Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 364/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100210


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00225/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

SEN00

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987.23.31.35

Fax: 987.23.33.52

N.I.G. 24089 37 1 2009 0100845

Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000364 /2009

Proc.Origen: /

Organo Procedencia: de

De: Consuelo

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado:

Contra: Luis Carlos

Procurador: Marcos

Letrado:

SENTENCIA Nº 225/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Ocho de Junio de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, la impugnación de la tasación de costas registrada con el nº 364/2009, en el que han sido partes, Dª Consuelo , representada por el procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y asistida por el letrado D. Rosana Fernández Llano, como impugnante, y D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Marcos y asistido del Letrado D. Jesús Rodríguez García, como impugnado. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª Consuelo se formuló impugnación de la tasación de costas practicada en el rollo de apelación nº 42/2008 el día 26 de mayo de 2009; impugnación que se dedujo por derechos y honorarios indebidos y excesivos.

SEGUNDO.- La representación de D. Luis Carlos se opuso a la impugnación formulada en tiempo y forma.

TERCERO.- Se señalo el día 18 de mayo de 2010 para la celebración de vista pública, con intervención de las partes personadas.

Fundamentos

PRIMERO.- La condena de Dª Consuelo al pago de las costas causadas se acuerda en sentencia que resuelve recurso de apelación que tenía por objeto resolver sobre las divergencias suscitadas por la recurrente en relación con determinadas partidas del activo ganancial.

El interés económico debatido en el recurso de apelación debe de ser la referencia a tomar en consideración para fijar la base del cálculo de los derechos del procurador, sin entrar -en este momento- en la valoración de los honorarios de letrado que siguen un cauce procesal diferente.

El interés económico del recurso debe de tomar como referencia la cuantía del procedimiento de primera instancia, con las reducciones que correspondan, en su caso, por lo que es objeto concreto de las impugnaciones.

En el presente caso, aunque en primera instancia no se fijó una concreta cuantía del procedimiento, con la demanda inicial del procedimiento la parte que lo instó presentó una propuesta de inventario con valoración de los bienes. La parte demandada no se opuso a la concreta cuantificación realizada, al menos como referencia para debatir sobre lo que es estrictamente el acto de formación de inventario, por lo que los criterios indicados en la propuesta de formación de inventario son una correcta referencia para cuantificar el interés económico debatido.

Ahora bien, para la correcta cuantificación del interés económico del recurso de apelación es preciso que se integre el objeto litigioso por "varias partidas perfectamente individualizadas y cuantificadas", tal y como se indica en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 8 de julio de 2008 , que se aporta por la parte impugnada. La impugnación de la tasación de costas no es la vía adecuada para fijar la cuantía del procedimiento, cuando ésta resulte incierta, de modo que si no aparece predeterminada la cuantía de modo claro y preciso, hemos de considerarla como indeterminada.

Podemos considerar concreta y determinada la cuantía correspondiente a las siguientes partidas:

- Tractores matrícula N-....-RU y ....-XO : 35.000 euros.

- Vehículo RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento): 3.500 euros.

- Aperos y utensilios de labranza: 1.360 euros.

Estas cantidades han sido valoradas por esos importes exactos y el recurso de apelación tuvo por objeto su inclusión como bienes gananciales: son cuantías fijadas por la parte condenada al pago de las costas y asumidas por la parte beneficiaria de ese pronunciamiento de condena -aceptadas, al menos, a efectos de fijar la cuantía del recurso-.

El resto de las partidas consideradas para la cuantificación del interés económico del recurso no están cuantificadas con certeza y de manera predeterminada y con expresa aceptación de ambas partes. A saber:

- Vivienda familiar sita en Mozóndiga.

Es cierto que se valoró en la propuesta de inventario en suma de 125.000 euros, pero el recurso no tiene por objeto la inclusión de ese activo en el inventario, sino la inclusión del crédito que la sociedad de gananciales tiene por razón de las obras ejecutadas en el solar. Es decir, no se pide la inclusión del inmueble en su conjunto, sino el crédito que pudiera haber resultado de ejecutar las obras de edificación en el solar privativo de uno de los cónyuges. Lo cierto es que no aparece determinada cuantía alguna por razón del valor de lo edificado o por cualquier otro criterio de cuantificación del crédito que pudiera resultar a favor de la sociedad de gananciales.

- Fincas compradas por D. Luis Carlos .

Se fija la cuantía en función de lo indicado en las escrituras obrantes en los autos de juicio verbal 83/2007, pero la cuantía del procedimiento no viene determinada por lo que se pueda fijar en las escrituras públicas. La regla 12ª del artículo 251 de la LEC se remite al resto de las normas precedentes para la valoración de activo y pasivo. Y en la regla 2ª se establece como criterio de valoración el valor de los bienes al interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado (la excepción del apartado 4º de la regla 3ª, en su último inciso, en el que se alude al valor del precio pactado, se refiere únicamente a los supuestos en los que se reclame un bien como objeto de una compraventa, y en este caso nada se reclama por razón de una compraventa).

Además, la cuantía indicada en el proyecto de minuta no consta expresamente aceptada por la parte recurrente, por lo que se está empleando el cauce de la impugnación de la tasación de costas para ofrecer una valoración que, además, y como hemos indicado, resulta incierta, porque no disponemos de una valoración de mercado; a diferencia de lo que ocurre con las partidas admitidas como cuantificadas de modo concreto porque su valoración fue ofrecida por una parte al solicitar la formación de inventario, y aceptada por la otra parte que se acoge a dicha cuantificación para confeccionar su proyecto de minuta.

- Cosechadora: la parte impugnante considera como indeterminada su cuantía.

- Ingresos de cereal y paja en los años 2004, 2005 y 2006.

Ni en primera instancia ni en segunda instancia fue determinada su cuantía. La parte apelada se valió de unos criterios de cálculo para, como se dice en el recurso, "calcular la paja o cereal y leguminosa cosechada", y como consecuencia de esos criterios obtener unos ingresos que "rondarían los 24.000 € solamente en 50 hectáreas cultivadas". Es decir, son cálculos puramente especulativos sobre los ingresos brutos, pero también dice que "después de adquirir lo necesario para la siembra siempre sobra dinero que les queda al matrimonio, es decir ese remanente después de cumplir con lo prescrito para la P.A.C. y después de deducidos los gastos...". En definitiva, en el recurso de apelación se ofrecen unos criterios de cálculos de los ingresos brutos que se pudieron obtener, pero deja indeterminado el beneficio neto que pudiera haber resultado, y es éste y no el importe bruto obtenido lo que considera como activo ganancial. Como quiera que no se ofrece dato alguno sobre costes a deducir, también resulta indeterminada la cuantía del activo que la parte recurrente pretendía introducir con su recurso: incluso los cálculos ofrecidos son meramente orientativos.

- Créditos reconocidos a D. Luis Carlos .

En el proyecto de minuta se alude a una cuantificación ofrecida por el "demandado recurrido" que, por lo tanto, fue elaborada a su instancia, y obviamente no aceptada por la parte recurrente que impugnó expresamente tales partidas por vía de recurso. Y, como hemos indicado, no se puede establecer la cuantía del recurso cuando no resulta establecida de modo cierto en primera instancia, y tampoco es aceptada por la otra parte en segunda instancia. Además, tampoco se desglosan los importes de los créditos con concreta asignación a cada uno de ellos que, incluso, parece que esos importes se actualizan, al decir "con más lo pagos realizados desde fecha 25 de Noviembre de 2005 hasta hoy". En suma, la cuantía de tal partida tampoco aparece predeterminada de modo concreto y preciso con anterioridad a la tasación de costas.

SEGUNDO.- Las partidas cuantificadas con anterioridad a la tasación de costas, a propuesta de quien solicitó el inventario y aceptadas por la parte que presenta las minutas, ascienden a un total de 39.860 euros: tractores matrícula N-....-RU y ....-XO (35.000 euros), vehículo RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) (3.500 euros), y aperos y utensilios de labranza (1.360 euros).

La cuantía de un procedimiento (o la de un recurso) es determinada o indeterminada, pero no puede ser, a la vez, determinada e indeterminada, porque si en este último caso el montante total sería siempre indeterminado (cuantía determinada más cuantía indeterminada siempre arroja un resultado indeterminado).

La cuantía de los incidentes suscitados paras resolver sobre la inclusión o exclusión de bienes se han de calcular por el valor de los bienes de que se trate (art. 8.2 del Arancel de Produradores), por lo que la cuantificación se ha de hacer sobre la base del valor cierto, determinado e incontrovertido de esos bienes. Así pues, o se opta por el valor que ha resultado determinado 39.860 euros o se opta por la cuantía indeterminada, y en este caso se aplicaría la regla 3 del artículo 1 del Arancel (260 euros en los supuestos de cuantía que no pueda determinarse o no se haya determinado durante la sustanciaciación del procedimiento), con el incremento previsto en el artículo 49 del Arancel.

Por lo tanto, hemos de estar, con carácter preferente, a la cuantía predeterminada, cierta y aceptada por ambas partes (quien promovió la solicitud de inventario propuso la cuantificación que fue aceptada por la contraparte) para la aplicación del Arancel.

No entramos a resolver sobre la impugnación de los honorarios por excesivos porque siguen otro cauce procesal diferente y siguen un régimen jurídico también diferente, al no estar sometidos al Arancel.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de omisión de la presentación de justificantes de pago de los derechos y de la minuta, en sentencia de esta misma Sección y Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2003 , se dijo: "Decisión que deriva de la interpretación del art. 242 de la LEC . en cuanto que la tasación de costas entraña el reconocimiento a favor de un concreto litigante de un crédito contra el condenado, sin que interfiera en ello la redacción del art. 242.3 según se ha venido interpretando por algunas Audiencias del país, entre ellas la de Asturias, la de Valencia en su Sección 9ª, sentencia de 2 de mayo de 2002 y La Rioja en sentencia de 19 de septiembre de 2002 , al entender que debe deslindarse, por un lado, el contrato de arrendamiento de servicios o de representación entre los profesionales y el cliente y da lugar la obligaciones respectivas entre ambos, de otro, la tasación de costas a través de la cual el vencedor en la litis una vez abonados los derechos y honorarios a su representante y defensor en base a la relación contractual que les unía tiene derecho a resarcirse de tales gastos a costa del condenado reclamándoselos al mismo. Así pues, se resume que una vez el cliente (parte vencedora en el pleito y quien ostenta el derecho de crédito) insta el oportuno procedimiento para cobrarse las costas, los profesionales que le han representado y defendido pueden solicitar, al amparo del art. 242.3° citado, que se incluyan sus derechos y honorarios manifestando que no le han sido abonadas por su cliente".

En el mismo sentido, sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 13 de junio de 2005 , y sentencia de la Sección 3ª de la AP de León de fecha 14 de mayo de 2008 .

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 246 de la LEC, en su apartado 4 , cuando se impugna la tasación de costas por inclusión de partidas de derechos u honorarios indebidos, se convocará a las partes a una vista continuando su tramitación como juicio verbal, que ha de terminar por sentencia que, sometida al régimen general sobre costas, determina la condena a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas (artículo 394.1 de la LEC ).

La estimación de la impugnación sólo es parcial, porque no se acoge la pretensión de que la cuantía se considere indeterminada, pero siguiendo el aforismo "quien puede lo más puede lo menos", y teniendo en cuenta que en la impugnación expresamente se cuestionan los criterios de cuantificación, fijamos la cuantía determinada del recurso en importe inferior al indicado en la tasación de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE la impugnación formulada en representación de Dª Consuelo contra la tasación de costas practicada el día 26 de mayo de 2010, en relación con las generadas por el recurso de apelación objeto del rollo nº 42/2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, y, en su consecuencia, se acuerda rectificar la tasación de costas para que se calculen los derechos del procurador sobre la base de la cuantía de 39.860 euros.

Acordamos la continuación de la impugnación por los trámites previstos legalmente para resolver sobre la impugnación de honorarios por excesivos.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de este incidente.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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