Sentencia Civil Nº 225/20...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 170/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00225/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 170/2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 71 DE MADRID

AUTOS Nº.- 851/07 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADO.- INSTALACIONES JOFRIAR, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a MARTA LÓPEZ BARRERA

DEMANDADO/APELANTE.- TRANSGRUMA, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a PILAR RICO CADENAS

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº225

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 851/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 170/2009, en los que aparece como parte apelante TRANSGRUMA S.L. representado por la procuradora Dª PILAR RICO CADENAS, y como apelado INSTALACIONES JOFRIAR S.L. representado por la procuradora Dª MARTA LOPEZ BARREDA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 16 de octubre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Ayudarte García, en nombre y representación de la mercantil Jofriar, S.L., contra la entidad Transgruma, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, debo condenarla a que abone al actor la cantidad de 28304 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas de este procedimiento".-

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 24 de marzo del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La actora formuló demanda indicando, en esencia, que el 19 de enero de 2007 contrató con la demandada los servicios de transporte para trasladar una máquina plegadora desde lugar de compra hasta la fábrica de Humanes de la actora. Durante el trayecto, la máquina fue arrojada a la calzada por circunstancias desconocidas por la actora, dejándola inservible para su uso habitual. La demandada, continúa indicando la demanda, se ha negado a dar una solución alegando que el precio de la máquina era muy elevado para ser de segunda mano. Ante esta situación la actora ha tenido que comprar otra nueva por 50.000 ?. Reclamaba la actora el pago de la cantidad de 49.532 ? de principal.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el motivo de la caída de la maquinaria transportada provino del hecho de que se rompió una de las trincheras que la mantenía unida al vehículo, no reconociendo que la máquina hubiese sido adquirida en la fecha de 18 de enero del año 2007, es decir un día antes del transporte, ni que se hubiese pagado el precio recogido en la factura ascendente a 49.532 ?, tratándose de una máquina fabricada en 1973, por lo cual el valor de la máquina no debe sobrepasar los 3360 ? en que fue tasado por Perito designado al efecto, allanándose parcialmente a pagar la cantidad de 3360 ?.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar 28.304 ?.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se realizaron, refiriéndose tal mención, salvo indicación expresa en contrario, al acto de juicio.

TERCERO: El recurrente considera ha existido error en la valoración de la prueba, puesto que si bien ha admitido su responsabilidad en el siniestro, el precio de la máquina siniestrada ha sido cuantificado pericialmente en 3.360 ?, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 349 y siguientes del Código de comercio, quedando en tal caso limitada la responsabilidad del porteador al valor de las cosas porteadas , entendiendo que al no concurrir por su parte dolo o culpa grave, necesarios para aplicar el principio de resarcimiento integral, debe condenarse a la demandada únicamente al pago del valor de la máquina siniestrada con arreglo al precio corriente a la fecha del siniestro.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que lo otorgado por la sentencia recurrida no es otra cosa que el valor de la mercancía dañada, valor que la juzgadora de instancia cifra en la cantidad de 28.304 ?, ya que tal fue el precio de adquisición de la maquinaria siniestrada abonado el día antes del siniestro, es decir, la juzgadora de instancia lo que otorga es el valor de la mercancía, que es que la recurrente considera que debe ser aplicado, ya que indica en su recurso que la indemnización no puede ir más allá del valor de la máquina (folio 258, párrafo 3, folio 263 párrafo tercero), y eso es lo concedido por la juzgadora de instancia, esto es, el valor que estimaba tenía la máquina, tomando como referencia el valor de venta, dado que ésta se produjo el día anterior al siniestro, y no existe mejor indicador del precio real de un bien que el precio de venta efectiva cuando ésta se ha producido un día antes de los hechos.

Cuestión distinta es que la recurrente pueda discrepar de la veracidad de dicha factura o intentar que se aplique como valor más cierto y correcto el del dictamen pericial por ella aportado, pero en todo caso la sentencia recurrida no ha otorgado ningún tipo de resarcimiento que vaya más allá del abono del importe de la mercancía que se estimado probado.

No procede acoger la distinción que realiza la recurrente entre precio corriente de mercado y precio de adquisición del bien, puesto que uno y otro son, a juicio de esta Sala, la misma cosa, es más, si se conoce el precio de adquisición de un bien inmediatamente antes del siniestro, éste será el que marque de forma más fidedigna el valor de mercado del bien, ya que el valor de mercado de un bien no es otro que el que éste tiene cuando es objeto de enajenación mediante precio, y obviamente tal valor de mercado quedará determinado, si ha existido una previa adquisición, de forma mucho más precisa por medio del precio pagado, que a través de la correspondiente pericia que de forma abstracta determine cuál pudiera ser su valor, puesto que ello no deja de ser una hipótesis, por más que esté sustentada en criterios técnicos, frente a un hecho real y constatado, como es el valor que efectivamente ha alcanzado el bien al ser objeto de compraventa.

CUARTO: Pero es más, a tenor del documento 1 aportado con la contestación a la demanda, al que alude la recurrente, la conducta de la demandada debe ser calificada, a juicio de esta Sala, como culpa grave, puesto que a tenor de dicho informe la maquinaria, de unos 6000 kg de peso, se sujetó al camión mediante dos cinchas, no teniéndose en cuenta para ello la altura a la que se encuentra el centro de gravedad de la unidad, existiendo una incorrecta colocación de los mecanismos de trincaje utilizados, resultando las cinchas insuficientes y/o inadecuadas (folio 147), habiéndose producido el siniestro al romperse una de las mismas (folio 145), de lo cual se desprende que la demandada omitió realizar la labor más esencial que debe realizar quien efectúa un transporte, que no es otro que el de asegurar debidamente la carga; debe tenerse en cuenta que no se indica en el informe que la caída de la carga proviniese de algún tipo de viraje brusco, bache u otra circunstancia similar que haya incidido en la producción del siniestro al provocar algún tipo de movimiento en la carga, sino en el simple hecho de que la mercancía estaba mal anclada, lo cual revela un relevante incumplimiento de la principal medida de cautela que ha de tomar quien realiza el transporte, como es el disponer la carga en forma tal que no se caiga o dañe por su propio peso, y obviamente el incumplimiento esta obligación revela especial trascendencia, debiendo conceptuarlo como culpa grave cuando la carga cae por sí misma al romperse la cincha por no estar debidamente sujeta al transporte, todo lo cual incide en la procedencia de desestimar el recurso también por tal motivo.

QUINTO: La recurrente alega en su recurso la procedencia de dar por correcta la valoración efectuada por la pericial por ella aportada, señalando que no se ha acreditado la realidad del pago de la factura ni que ésta corresponda con la máquina siniestrada.

A este respecto debe indicarse nuevamente que la forma más fidedigna y certera de determinar el valor de un bien es determinando el valor que éste haya tenido en caso de enajenación mediante precio, siendo así que si bien para valorar los bienes se suele acudir a tasaciones periciales, ello es porque normalmente el valor de compra del bien no sirve como referencia para determinar su valor actual dado el tiempo transcurrido entre la compra y el momento en que ha de determinarse su valor. Ahora bien, en el presente supuesto se aporta por la actora una factura fechada en el día inmediatamente anterior a la producción del siniestro; por ello el valor de la mercancía siniestrada será el valor de su compra, pues no otro será el valor que ésta tenía en el mercado, ya que no existe mejor exponente de ello que la plasmación concreta del concurso de la oferta y la demanda sobre el bien objeto de autos.

A este respecto debe señalarse que compareció como testigo el firmante de la factura aportada como documento 3 de la demanda, el cual reconoció su firma (4:50), manifestó que dicha factura había sido pagada (5:30), que el precio pagado era precio de mercado (6:05), que la máquina llevaba sus accesorios (6:30), y que la máquina estaba completamente reformada y actualizada (7:25), habiéndose procedido a la venta a la actora en enero del año 2007 (7:45). No existiendo motivo objetivo para dudar de la veracidad de las manifestaciones de dicho testigo, a través de sus manifestaciones queda acreditada la realidad de la factura aportada como documento 3, y con ello que la máquina siniestrada se adquirió el día anterior y por el precio fijado en dicha factura, el cual además fue abonado, y como ya se indicaba ha de ser el precio de la venta realizada el día anterior al siniestro el que marque el precio de mercado del bien, por encima de las hipótesis que puedan efectuarse por el correspondiente peritaje, por más que las mismas estén sustentadas en criterios técnicos, puesto que éstos no dejan de ser estimaciones sobre el precio que podría alcanzar un bien, estimaciones que por muy fundadas que sean, han de ceder cuando queda acreditado el precio efectivo de dicho bien.

Con respecto a que no consta que se trate de la misma máquina, en la factura se indica que se trata de una plegadora marca Ajial, modelo Colly 86 (folio 11), constando en el informe de inspección aportado como documento 1 de la contestación que la máquina siniestrada es una plegadora, marca Ajial, Modelo 86, apreciándose en la fotografía que obra en la página 1 de dicho informe el nombre Colly impreso en la misma (folio 144), y por su parte en el informe pericial aportado con la contestación se indica igualmente que se trata de una plegadora, marca Ajial, licencia Colly modelo 86 (folio 167). Por otro lado, el transporte que debía realizar la demandada lo era desde Loeches (folio 8),que es el lugar donde la vendedora se encontraba radicada (folio 11), por lo cual, si el día después de la venta se contrata un transporte desde la localidad de que se encuentra la vendedora y hasta el domicilio de la compradora y para transporte de una máquina que coincide en su tipo marca y modelo con la que es objeto de la factura, es racional inferir (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la máquina facturada es la máquina transportada.

Por lo demás, y para concluir, el Sr. Perito al ratificar su informe vino a manifestar que el valor que había dado lo era sin contar con los útiles, y si bien señaló que ni aun contando con ellos el valor de mercado podría llegar a 24.000 ? (14:20), tampoco indicó cuál sería el valor alternativo, ni las indagaciones realizadas para comprobar el valor de tales útiles, habiendo indicado además que ignoraba las mejoras que podía tener la maquinaria (15:20), todo lo cual merma fiabilidad de dicho dictamen pericial, si bien cabe reiterar que quedando acreditado que el valor de venta del bien era el que figura en la factura, es dicho valor de venta del bien el que debe ser considerado como valor de mercado del mismo, con mayor razón cuando además el dictamen adolece de las imprecisiones referidas.

SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TRANSGRUMA, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 851/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 en los que fue actora INSTALACIONES JOFRIAR, S.L. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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