Última revisión
07/05/2010
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 743/2008 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100225
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8685
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00225/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011807 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 743 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a siete de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelada Dña. Juliana , representado por el Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras y asistido del Letrado D. Luis José Lavin González Echávarri, y de otra, como demandado-apelado y apelante D. Constancio , representado por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías y asistido del Letrado D. Manuel Novás Caamaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Collado Villalba, en fecha 26 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda principal interpuesta por Dña. Juliana contra D. Constancio debo condenar y condeno a este último a abonar a la primera 44.355,68 euros, interés legal y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a ambas partes apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de octubre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de mayo de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de Dña. Juliana , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba , que estimó la demanda presentada por aquella contra D. Constancio , tramitada como Procedimiento Ordinario nº 408/2007, en reclamación de la cantidad principal de 44.355,68 ?, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, en concepto de renta correspondiente a los meses de octubre de 2005 a junio de 2007 por el arrendamiento del chalet sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Parque El Retamar, Ciudad Parquelagos, en Torrelodones (Madrid); y, apreciando de oficio la cosa juzgada, desestimó la demanda presentada igualmente por aquella contra el mismo demandado, tramitada con el número de autos 409/2007 -ambos acumulados en las presentes actuaciones- en la que solicitaba que ambas partes, en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la sentencia, compareciesen en la Notaría que designase el demandado, a fin de otorgar la escritura pública de compraventa por la que Dña. Juliana vendiese a don Constancio la vivienda chalet que en ella se identificaba; que en el acto del otorgamiento de dicha escritura el demandado abonase a la actora la totalidad del precio de la compraventa; que el mismo se fijase en la cantidad de 417.382,13 ? o, subsidiariamente, el que determinase la sentencia; y que, para el supuesto de que la escritura pública de compraventa se firmara por las partes después del 26 de septiembre de 2007, el precio establecido en la declaración anterior de la sentencia, se incrementase en el índice general de precios al consumo del periodo de septiembre de 2006 a septiembre de 2007, y así sucesivamente si el otorgamiento definitivo de la escritura de compraventa se realizara transcurrido septiembre de cualquier año a partir del 2007; y que se condenase al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas causadas. Alega la parte actora-apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción del art. 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; incurre en improcedente silencio de la sentencia sobre el derecho de la actora a percibir las rentas devengadas hasta el otorgamiento de la escritura de compraventa; y que le impone indebidamente el pago de costas. A su vez, el Procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Constancio , interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia alegando, también en síntesis, en la misma incurría en error en la valoración de la prueba sobre su legitimación y sobre las rentas reclamadas en concepto de rentas; y en infracción de art. 222 en cuanto a la demanda acumulada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de cada parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario.
Datos los motivos impugnatorios alegados por el demandado frente a la sentencia de primera instancia, comenzaremos examinando los mismos por razón de método toda vez que de estimar el primero de ellos, relativo a su falta de legitimación pasiva, no cabría entrar a conocer de las restantes impugnaciones formuladas tanto por aquella parte litigante como por la adversa.
TERCERO.- Recurso interpuesto por D. Jose Luis .
Cuestionando dicho litigante, según se ha expuesto, su falta de legitimación pasiva tanto en la demanda principal (Procedimiento Ordinario 408/2007) como en la acumulada (Procedimiento Ordinario 409/2007), antes de examinar dicha excepción resulta imprescindible formular las siguientes consideraciones:
1ª.- En fecha 26 de septiembre de 2000 la actora suscribió con D. Jose Luis el contrato de arrendamiento con opción de compra que obra a los folios 7 a 9 de las actuaciones. Contrato que, pese a ser firmado por el anterior, identificaba como arrendatario a D. Constancio -hijo del mismo- recogiendo su número de DNI.
2ª.- El 29 de julio de 2003 D. Jose Luis firmó el requerimiento dirigido a la arrendadora, Dña. Juliana , consignando como remitente del mismo a su hijo D. Constancio , cuyo DNI igualmente recogía. En dicho requerimiento se ejercitaba la opción de compra del inmueble objeto de la litis (folio 18).
3ª.- D. Jose Luis y D. Constancio presentaron una demanda fechada el 11 de septiembre de 2003 contra Dña. Juliana en la que solicitaban que por sentencia se les permitiese llevar a efecto la formalización y perfeccionamiento de la compraventa del inmueble propiedad de ésta según las condiciones pactadas y fijadas en el contrato de 26 de septiembre de 2000 (folio los 173 y siguientes). Dicha demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba como Procedimiento Ordinario 511/2003 (folio 169 ).
4ª.- Contestando a la anterior demanda, Dña. Juliana opuso la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Jose Luis por no ser el mismo parte en el contrato litigioso (folio 184) y, alegando que el contrato en virtud del cual se accionaba se encontraba resuelto desde el día 27 de julio de 2003, interesó la desestimación de aquella demanda.
5ª.- En el acta de Audiencia Previa del Procedimiento Ordinario 511/2003 expresamente se deja constancia de que:
"(...) La actora en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa entiende que en el contrato hay un error en cuanto a quien lo suscribe y quien firma el contrato.
Por SS., se concede a las partes cinco minutos para que aclaren quién ha suscrito el contrato a la vista del error planteado.
Reanudada la vista, la parte demandada manifiesta que mantiene la falta de legitimación respecto a Constancio .
La parte demandada retira como litigante a D. Constancio .
Por SS., se tiene como actor a D. Jose Luis ". (Folio 198).
6ª.- Mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2004 en el citado Procedimiento Ordinario 511/2003 , cuya parte dispositiva desestimó la excepción de acumulación indebida de acciones por inadecuación de procedimiento opuesto por la actora -demanda reconvencional- frente a las acciones entabladas vía reconvencional por la parte demandada, se dejaba igualmente constancia en su "Razonamiento Jurídico Primero" de que
"(...) Instada en la demanda inicial el cumplimiento de la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes subsistentes (tras apartarse del proceso el co-actor, teniendo por decaída la falta de legitimación activa invocada en la contestación a la demanda)..." (folio 194).
7ª.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 recayó sentencia resolutoria del Procedimiento Ordinario 511/2003 por la que Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en cuyo encabezamiento únicamente se recogía, como demandante, a D. Jose Luis (folio 108) y cuyo "Fallo" es del siguiente tenor literal:
"Que, estimando la demanda instada por D. Jose Luis frente a Dña. Juliana , y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada en sentido inverso procede:
-Declarar la procedencia de llevar a cabo en la formalización y perfeccionamiento de la compraventa del inmueble propiedad de Dña. Juliana , según las condiciones pactadas y fijadas en el contrato de opción de compra, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
-Declarar no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento ni al consiguiente desahucio de D. Constancio respecto el inmueble de autos.
-La condena de D. Constancio a abonar a doña Juliana la cantidad de 51.441,96 ?, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..." (folio 114 ).
8ª.- Instando D. Jose Luis la ejecución de la anterior sentencia, que fue tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Collado Villalba como Procedimiento de Ejecución de Título Judiciales nº 94/2006, recayó auto de fecha 15 de noviembre de 2006 por el que se acordó dejar sin efecto la ejecución despachada considerando que el fallo de la sentencia recogía un pronunciamiento declarativo que, conforme al artículo 521, no era susceptible de ejecución (folios 181 y siguientes).
CUARTO.- A la vista de las actuaciones expuestas, es claro que la sentencia de 1 de septiembre de 2005 , considerando lo expuesto por ambas partes litigantes en el curso del Procedimiento Ordinario tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Collado Villalba con el número de autos 511/2003 únicamente tuvo como parte, en su condición de arrendatario en el contrato del que traen causa las acciones ahora ejercitadas celebrado el 26 de septiembre de 2000, a D. Jose Luis ; si bien, en su "Fallo" incurrió en el error material de confundir el segundo de sus apellidos con el de su hijo, que, por no haber sido parte en dicho procedimiento, difícilmente podría ser condenado como consecuencia de la estimación parcial de la demanda reconvencional.
Considerando asimismo que dicha sentencia goza de autoridad de cosa juzgada, a los efectos prevenidos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro que en el presente pleito debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva del único demandado, D. Constancio pues, como es sabido, la doctrina jurisprudencial seguida -entre otras- por la STS de 22 de julio de 2009 rechaza la legitimación pasiva de quien no es titular del contrato de arrendamiento. Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que las dos demandas acumuladas traen causa del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 26 de septiembre de 2006, en el primer caso -autos 408/2007- ejercitándose la acción de reclamación de rentas; y, en el segundo caso -autos 409/2007- ejercitando el derecho de opción de compra que el mismo contempla.
Consecuencia obligada de lo anterior es la estimación de la excepción procesal antedicha que conlleva la absolución en la instancia del único demandado, D. Constancio , sin entrar a conocer del fondo litigioso por lo que quedan imprejuzgadas las acciones ejercitadas.
QUINTO.- Recurso de la parte actora.
En la medida que el mismo exige entrar a conocer del fondo litigioso, actuación incompatible con la absolución en la instancia antedicha, huelga cualquier pronunciamiento al respecto.
SEXTO.- Aun cuando el anterior pronunciamiento implica el rechazo de todas las pretensiones de la actora, la confusión sobre la identidad del titular del contrato locativo con opción de compra y la falta de aclaración del error cometido en el "Fallo" de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2005 por la que Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Collado Villalba en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº de autos 511/2003, permite apreciar serias e importantes dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pronunciamiento que se extiende a las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Constancio , y DESESTIMANDO el presentado por la Procuradora Dña. Almudena Muñoz de la Vega, en nombre y representación de Dña. Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 408/2007 y 409/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la falta de legitimación pasiva del único demandado, D. Constancio , al que absolvemos en la instancia dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 743/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
