Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 95/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100191

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00225/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1316/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 95/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Magdalena , y como apelado ASJA PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., representada por el Procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Magdalena contra ASJA PROYECTOS Y REFORMAS SL condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Magdalena , al que se opuso la parte apelada ASJA PROYECTOS Y REFORMAS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La demandante, doña Magdalena , reclama a la contratista demandada, ASJA Proyectos y Reformas S.L., al amparo del artículo 1.101 del Código civil , por cumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra, el coste que deba asumir para arreglar los defectos de la obra ejecutada por ésta en la cocina de su domicilio ("alicatado mal hecho, solado con baldosas que cuando pisas se mueven o suenan huecas y no están al ras unas de otras, marco de la puerta de la cocina puesto unos centímetros más alto quedando mal puesta la jamba y por la mitad") y el desperfecto ocasionado en la puerta de la terraza de la cocina ya existente al ejecutar la obra ("puerta golpeada y machacada"); coste que valora en la demanda en 900 euros. Con la demanda acompaña el presupuesto de la obra a nombre de Darío , la liquidación de la misma a nombre de Darío , una reclamación ante la OMIC, otra reclamación por correo certificado a la contratista y una serie de fotografías.

SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda alegando que no contrató la ejecución de la obra con la demandante sino con don Darío , como consta en el presupuesto que aporta la demandante, y con quien liquidó la obra, según aparece en el documento de liquidación también aportado por la demandante, y que no reconoce ninguno de los defectos alegados en la demanda.

TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que la prueba practicada no acredita suficientemente la ejecución negligente de la contratista del contrato de obra ya que para acreditarlo aporta la demandante unas fotografías y de ellas no se puede deducir a qué finca pertenecen, ni a qué habitaciones concretas, ni en qué fecha fueron tomadas, habiendo sido expresamente impugnadas por la demandada; y que tal falta de acreditación junto con la del origen de la suma reclamada, conduce a la desestimación de la demanda; en consecuencia, desestima la demandada y condena a la actora al pago de las costas causadas.

CUARTO.- La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que como se desestima su reclamación indicando como una de las causas que no queda acreditado suficientemente qué espacio ha sido el de la obra mal realizado y donde está ubicada la vivienda, aporta nuevas fotografías de la cocina y de la ubicación de la vivienda; así como que se ha reclamado 900 euros porque es lo que le han presupuestado verbalmente para poner de nuevo el suelo de la cocina, el marco de aluminio en la puerta de la misma, la jamba para la puerta de entrada de la cocina y los trastornos que acarrea no poder pisar el suelo de la cocina durante su colocación; las mismas cuatro fotografías se habían unido al escrito de preparación del recurso de apelación.

Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial (el 27 de abril de 2009 el apelado y el 9 de junio de 2009 el apelante) y pendientes de remisión las actuaciones, la demandante-apelante remite un escrito al Juzgado aportando un presupuesto de reparación del suelo, el cual es unido por dicho Juzgado a los autos de primera instancia.

QUINTO.- Por auto de esta Sala de fecha de 26 de febrero de 2010 se rechazaron los "documentos" consistentes en las cuatro fotografías aportadas por la apelante con el recurso de apelación.

SEXTO.- El escrito presentado por la apelante ante el Juzgado de Primera Instancia, fechado el 16 de junio de 2009 , y el presupuesto adjunto al mismo, debieron devolverse por dicho Juzgado toda vez que las partes habían sido ya emplazadas ante esta Audiencia Provincial y era manifiestamente extemporáneo, dado que en la segunda instancia únicamente es posible aportar documentos o proponer prueba que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucedía en el caso litigioso.

La consecuencia es que dicho escrito y presupuesto no pueden ser objeto de valoración alguna en esta segunda instancia por su presentación extemporánea y ante órgano que no era el funcionalmente competente.

SÉPTIMO.- La prueba practicada en la primera instancia (documental aportada por la demandante con la demanda y propuesta y admitida como documental en el acto de la vista del juicio verbal) no acredita, en absoluto, el incumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra imputado por la demandante a la contratista demandada y, menos aún, el coste de la pretendida reparación; es más, las alegaciones del recurso de apelación son confirmación de la falta de prueba de tal incumplimiento y de los acertados razonamientos del juzgador de primera instancia, al pretender aportar la actora, extemporáneamente, prueba con el fin de justificar los defectos invocados en la demanda y el coste de reparación; prueba que no puede ser valorada por esta Sala por lo ya expuesto; a ello debemos añadir que, según los documentos aportados por la misma demandante, la contratante de la ejecución de la obra fue una tercera persona y no la actora y la demandada negó legitimación a la demandante, por lo que ésta ni siquiera está legitimada activamente para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, en virtud del principio de relatividad de los contratos.

OCTAVO.- No habiendo quedado desvirtuados por la apelante los argumentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación y condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid (juicio verbal 1.316/06) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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