Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 933/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 195/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 933/09

S E N T E N C I A N.º 225/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 195/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Estepona, sobre disolución del vínculo conyugal , seguidos a instancia de Don Gabriel representado en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena y defendido por el Letrado Don Germán Morales Luque, contra Doña Serafina representada en el recurso por la Procuradora Doña M.ª Victoria Cambronero Moreno y defendida por el Letrado Don José M.ª Venegas Valero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el actor, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Estepona dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 en el juicio de Divorcio N.º 195/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Estimando la demanda de DIVORCIO interpuesta por D. Gabriel , representado por la Procuradora doña Patricia Salazar Alonso y dirigido por el letrado D. Germán Morales Luque, contra DOÑA Serafina representada por el Procurador D. José Antonio López Guerrero y asistida por el Letrado D. José María Venegas Valero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN EL MATRIMONIO FORMADO POR D. Gabriel Y DOÑA Serafina , celebrado el día 30-08-1961 con todos los efectos legales inherentes a dicha resolución contemplados en el Fundamento de Derecho Segundo de ésta sentencia, que se da por reproducido, y acordándose las medidas que han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho Tercero de ésta Sentencia, que se da por reproducido igualmente. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, siendo también impugnada por el actor los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de abril de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis el actor, Don Gabriel , pretendía , además de la declaración de disolución, por divorcio , del vínculo matrimonial que mantenía con Doña Serafina , la modificación de alguna de las medidas de carácter personal y patrimonial que fueron adoptadas en el anterior proceso de separación conyugal, previamente seguido entre los esposos, autos de separación N.º 64/02 del Juzgado de 1ª Instancia N.º Uno de Estepona, en los cuales se dictó Sentencia en 25 de abril de 2002 , y en concreto que la pensión alimenticia que en el mismo se fijó a favor de su hijo que, aunque mayor de edad es discapacitado, ascendente en la actualidad a 90,15 euros mensuales, sea disminuida a la suma de 50 euros mensuales, así como que la pensión compensatoria fijada a favor de la que su esposa (ascendente en la actualidad a 210,35 euros mensuales), sea igualmente reducida a la suma de 75 euros mensuales, en atención a su menor capacidad económica actual; e igualmente que se acuerde que el uso y disfrute de las viviendas acordado en aquella sentencia, se prolongue, únicamente, hasta que se proceda a la enajenación de las mismas en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales N.º 356/07 del Juzgado de 1ª Instancia N.º Dos de Estepona, en los cuales, es objeto de ejecución la Sentencia recaída en los autos de juicio ordinario N.º 522/03 , la cual, acuerda la disolución de la Mercantil Sedoga SL, cuyos socios son los hoy litigantes, siendo dicha sociedad la titular del patrimonio ganancial. La demandada, mostró su conformidad a la pretensión de divorcio, pero se opuso a las de reducción de la pensión alimenticia y de la compensatoria, pretendidas de adverso, solicitando que las mismas fueran actualizadas debidamente, ya que no lo habían sido desde que se dictara la Sentencia de separación en el año 2002, y, por último que no se limitara el uso y disfrute de la vivienda que en el proceso de separación se atribuyó en uso, a un hijo discapacitado y a ella, en cuanto que guardadora del mismo, hasta que se proceda a la enajenación en el procedimiento de Ejecución N.º 356/07 del Juzgado N.º Dos de Estepona. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo, en 12 de noviembre de 2008 , se dictó Sentencia, cuyo Fallo, en esencia, integrado con la fundamentación jurídica, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio que en su día contrajeron ambos litigantes, acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo discapacitado a la madre, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Acuerda igualmente mantener a madre e hijo en el uso del domicilio sito en Urbanización DIRECCION000 , Bloque NUM000 , NUM001 de Estepona, y al actor en el de la vivienda sita en calle DIRECCION001 NUM002 de dicha localidad, en base al acuerdo que alcanzaron en tal sentido en el proceso de separación, sin perjuicio de los litigantes puedan de mutuo acuerdo decidir el destino de las mismas o de lo que se decida en resolución judicial al momento de la liquidación de la sociedad Sedoga SL, propietaria de ambos inmuebles, y participada al 50% pro indiviso, por los litigantes. Se mantiene la pensión alimenticia que venía fijada a favor del hijo discapacitado, en la suma de 90,15 euros, fijándose forma de pago y bases de actualización, y se dispone que los gastos extraordinarios que genera dicho hijo sean sufragados con la paga que el mismo recibe del Estado. En cuanto a la pensión compensatoria, se declara su extinción, todo ello, sin especial imposición de costas. Esta Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, siendo también impugnada por el actor.

SEGUNDO.- Tanto la parte demandada, como el propio actor, aducen como primer motivo de impugnación de la Sentencia dictada en la anterior instancia, que dicha resolución ha vulnerado el principio de congruencia consagrado en el artículo 218 de la LEC , conforme al cual, las Sentencias, además de claras y precisas han de ser congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, lo que implica que el Fallo de las mismas ha de ajustarse a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el litigio, de tal manera, que no puede otorgarse más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido , ni dejarse sin resolver peticiones concretas deducidas, pues, en cualquiera de estas situaciones se vulneraría tal norma procesal, con el consiguiente riesgo de efectiva indefensión a las partes, que, podría conducir , si las partes así lo solicitaran (artículo 227 LEC ) a la declaración de nulidad procesal, conforme a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC . Ciertamente, al declarar la juzgadora a quo, en definitiva, la extinción de la pensión compensatoria que venía establecida a favor de la esposa desde el proceso de separación, sin que, en ningún momento se haya planteado por las partes pretensión de extinción de tal derecho, pues el actor lo que planteaba es una reducción de la cuantía que venía fijada, y la demandada se oponía a la misma, ha incurrido en incongruencia por extra petita, conculcando así el contenido del artículo 218 de la LEC , causando con ello efectiva indefensión a ambas partes litigantes, siendo buena prueba el que, tanto el actor como la demandada, en sus respectivos escritos de apelación e impugnación, suplican la declaración de nulidad de dicha resolución, pretensiones que han de ser estimadas, en la medida en que el vicio procesal cometido, no puede ser subsanado por esta Sala, habida cuenta de que si en la alzada se entrase a resolver sobre la concreta cuestión planteada , la procedencia o improcedencia de la reducción de la pensión compensatoria, se privaría a las partes, a ambas, según el sentido en que se resolviese, del derecho a la doble instancia, razones por las cuales, se hace innecesario el análisis de otras cuestiones planteadas en ambos recursos, en la medida en que la resolución de instancia se declara nula, procediendo devolver al juzgado de primera instancia nuevamente el procedimiento, a fin de que por la juzgadora a quo se dicte Sentencia en la que se resuelvan, en debida forma, conforme a las pretensiones planteadas por las partes oportunamente en el pleito, y sean objeto de debida resolución, todas y cada una de ellas, a tenor de lo ordenado en el artículo 218 de la LEC .

TERCERO.- La declaración de nulidad de la Sentencia, incluye el pronunciamiento de costas contenido en la misma y, por lo que respecta a las de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC , al ser estimados el recurso de apelación y la impugnación, no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Serafina , y la impugnación deducida por la representación procesal de Don Gabriel , ambos frente a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia N.º Uno de Estepona en los autos de Divorcio N.º 195/08 a que este rollo se refiere y, en su virtud, declaramos la nulidad de la expresada resolución, quedando retrotraídas las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, debiendo la juzgadora a quo, dictar nueva Sentencia, a fin de que en la misma se resuelvan, den debida forma, y con ajuste a las pretensiones planteadas por las partes oportunamente, todas y cada una de las pretensiones planteadas, conforme al artículo 218 de la LEC , no habiéndose especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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