Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 214/2009 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100422
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 225/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 11 de noviembre de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 214/2009, derivado del Juicio cambiario nº 952/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz ; siendo parte apelante, el demandante D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por la Letrado Dª. Ana Recalde Eseverri; parte apelada, la demandada, AGENCIA DE TRANSPORTES CIATUR S.L., representada por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Fernando Azagra Díaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 952/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO LA OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por el Procurador Sr. Uriz Otano, en nombre y representación de la mercantil AGENCIA DE TRANSPORTE CIATUR, S.L., DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda cambiaria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Unciti Belzunegui, en nombre y representación de DON Constantino y, en consecuencia, procédase a la devolución de las cantidades objeto de depósito, debiendo reponer a la demandada Agencia de Transportes Ciatur, S.L. en la situación inmediatamente anterior al acuerdo de la vía de apremio, poniendo fin al presente procedimiento, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Constantino .
CUARTO.- La parte apelada, AGENCIA DE TRANSPORTES CIATUR S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda de juicio cambiario contra la Agencia de Transportes Ciatur, S.L. en reclamación del pago de la suma de 4.252,78 euros de principal importe de los dos pagarés que emitió la entidad demandada los días 1 y 2 de junio de 2008 y vencimiento el 25 de octubre de dicho año, que no fueron atendidos a su vencimiento.
La Agencia demandada dedujo demanda de oposición al juicio cambiario fundada en que el inicial demandante le adeudaba a su vez el pago de diversas facturas por suministro de carburante que ascendían a 29.432,79 euros según facturas de 31.12.07, 1.10.08 y 31.10.08, de la que el inicial actor realizó dos pagos, uno de 5.400 euros el día 2.1.08 y otro de 1.400 euros en abril de dicho año, quedando un resto pendiente de 22.639,79 euros por lo que, compensados los pagarés que sustentan la acción cambiaria así como otros entregados con fecha de vencimiento posterior, aún quedaba un saldo pendiente a favor de la Agencia de 4.968,91 euros .
Por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria alegó la compensación de la deuda, art. 1196 del C.C .
Conferido traslado de la demanda de oposición el demandante inicial se opuso a la misma durante el acto de la vista, alegando, en síntesis, la complejidad de las relaciones entre los litigantes, que no es posible dilucidar en el curso del juicio cambiario, máxime cuando la posibilidad de la compensación exigiría conocer la totalidad de los suministros realizados y servicios prestados, así como que en el seno del juicio cambiario no cabe alegar la compensación con base en facturas que carecen de la condición del título ejecutivo.
La sentencia dictada en primera instancia luego de la valoración de la prueba documental y testifical practicadas llegó a la conclusión de la existencia de deudas recíprocas, concurriendo los requisitos necesarios para aplicar el instituto de la compensación, con lo que acogió la oposición al juicio cambiario que dedujo el Sr. Constantino , el cual formuló recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que hacemos a continuación.
Sostiene la parte apelante, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo también en que para analizar las operaciones habidas entre las partes sería necesario contabilizar el total de los trabajos realizados y del combustible consumido.
En cuanto a esta última cuestión, partiendo del hecho de que la propia parte recurrente reconoce que el Sr. Constantino presta servicios a la Agencia Ciatur, SL, que ésta le proporcionó una tarjeta con la que abonar el consumo de gasoil, que la empresa que lo suministró lo factura a la Agencia Ciatur, SL y que ésta, a su vez, lo factura a los transportistas, ello supondría que la complejidad que se predica de las facturas a compensar por dicho suministro, sería también predicable del crédito que el demandante cambiario ostenta. En todo caso a la vista de los hechos reconocidos y de la existencia de crédito compensable consecutivo a tales suministros, no basta con la genérica invocación de una relación compleja para privar de valor a las facturas giradas por la Agencia para compensar, lo que, según se afirma en la demanda de oposición, ella misma realizó, lo determinante por lo tanto no es la existencia de unas complejas relaciones entre las partes sino si a la vista de lo alegado y probado la demandada cambiaria posee a su favor crédito compensable y oponible al del actor cambiario.
En este sentido la Juez "a quo" llegó a la conclusión expuesta en su sentencia luego del examen y valoración de la prueba practicada, la cual ha de ser mantenida sin que apreciemos error alguno al respecto, pues de lo actuado resulta la existencia de suministro de carburante al camión del Sr. Constantino abonado por la Agencia Ciatur, SL que justifica su recobro por esta, la prueba documental apunta en el sentido expuesto y la testifical del Sr. Pedro Jesús previa exhibición de los documentos 1 y 2 de la demanda de oposición también acreditó que se trataba de facturas pagadas por la Agencia mencionada; si a ello se añade la existencia de pagos a cuenta realizados por el propio demandante cambiario, forzoso es reconocer que los datos disponibles conducen todos a una misma conclusión, con lo que no apreciamos la comisión del error al que la parte apelante se refiere, con lo que el motivo deber ser rechazado.
TERCERO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia infringe la "doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para que opere la compensación como causa de oposición en el juicio cambiario, lo que se relaciona con esa existencia de complejidad" en las relaciones entre los litigantes que impedían su examen en el seno del juicio cambiario.
En lo relativo a si la compensación tan sólo es posible acogerla en los casos en los que el crédito compensable surja de un título que tenga fuerza ejecutiva, no siendo suficiente al respecto con que el deudor quien suscribió el pagaré sea a su vez acreedor del demandante cambiario por cualquier título, según lo dispuesto en el art. 1195 CC . tal y como afirma la parte apelante con base en las sentencias de las Audiencias que cita en su escrito de interposición, la Sala, con absoluto respeto a opiniones distintas, no comparte la tesis expuesta por la recurrente como tampoco la siguen las sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, Sección 4ª, de 13 de abril de 2007 JUR 202023 ; de Barcelona, Sección 14ª, de 24 de julio de 2007 JUR 284166 , o de Lugo Sección 1ª de 10 de febrero de 2005 JUR 76890, entre otras.
En efecto, la Ley de Enjuiciamiento regula como especial el denominado juicio cambiario en cuyo seno, y al contemplar la oposición, dispone el art. 824.2 que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH precepto que permite oponer el deudor cambiario las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del título, además de, por ejemplo, la extinción de crédito cambiario, sin que se introduzca por el precepto ninguna limitación, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la ejecución forzosa concretamente en el de la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales en la que el art. 557.1 2ª exige a estos efectos la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; sin que tampoco se pueda obviar que el propio art. 66 de la LCCH establece que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario, precepto éste aplicable al pagaré, art. 96 del texto legal citado. Se trata pues de norma especial en cuyo seno la posibilidad de oposición prevista en el art. 67 basada en las relaciones personales entre tenedor y deudor cambiario no aparece restringida del modo en que lo hace el art. 557.1.2ª , y ello hasta el punto de haberse dicho, dada la literalidad del art. 67 LCCH , que "inter partes el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la obligación causal", lo que supone, como dice la sentencia de la AP de Lugo de 10.2.05 antes citada, que el deudor puede alegar en este caso las mismas excepciones cuando es demandado cambiariamente que cuando lo es a través de la acción causal, lo expuesto supone el rechazo del motivo y con él el del recurso por cuanto no es preciso que a efectos de compensación, y en el seno del juicio cambiario, el crédito líquido resulte de documento que lleve aparejada fuerza ejecutiva, máxime a la vista de lo que dispone el art. 827 de la LEC en su número tres según el cual la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto a las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pues lo que afirman las sentencias que invoca la parte apelante no es tanto que la cuestión de la compensación no deba ser planteada en el juicio cambiario, quedando relegada al juicio correspondiente, sino que no cabe estimar la oposición basada en compensación cuando la misma no resulte de título con fuerza ejecutiva, lo que parece indicar que tampoco podría diferirse el planteamiento al juicio ordinario pertinente por aplicación del art. 827.3 LEC , lo que a nuestro modesto entender abona la solución que propugnamos, con pleno respeto a las demás.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, dada la existencia de decisiones de las Audiencias no coincidentes e incluso, con base en la sentencia del TS de 10.7.09 RJ 4464 dictada en proceso cuyo objeto versaba sobre si enerva la acción cambiaria la falta de cumplimiento de la normativa tributaria sobre el timbre exigible en las letras de cambio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Constantino , dirigido por la Letrado Sra. Recalde Eseverri, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz, el día 26 de mayo de 2009, en autos de Juicio cambiario nº 952/2008 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada AGENCIA DE TRANSPORTES CIATUR S.L., representada por la Procuradora Sra. Royo Burgos y dirigida por el Letrado Sr. Azagra Diaz, resolución que debemos confirmar y confirmamos, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

