Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 6/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100423


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00225/2010

Rollo Núm. ........................................... 6/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de lo Mercantil de Toledo.-

J. Ordinario Núm............................. 484/2.007.-

SENTENCIA NÚM. 225

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 6 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 484/07 , en el que han actuado, como apelante D. Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra, García Estruga y defendido por el Letrado Sr. González; y como apelada TO-2000-MODA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sra. Barroso Corrochano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo, con fecha 6 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por Dª Dolores Rodríguez Martínez en nombre de TO-2000 Moda SL contra D. Bruno debo condenar a este demandado a abonar a la actora 9.40,41 €, más los intereses derivados del juicio ejecutivo del que este procedimiento trae causa, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que condenó al demandado como administrador de una sociedad en base a su responsabilidad objetiva derivada de los arts. 104 1 d) y 105 de la LSRL por no haber convocado junta general en plazo de dos meses para la disolución de la sociedad pese a haber causa para ello, consistente en llevar la misma más de tres años sin ejercer su actividad cuando se presentó la demanda.

Se alega como motivo del recurso a prescripción de la acción y en segundo lugar la falta de prueba de que durante el tiempo en que el recurrente fue administrador de la sociedad, concurriera causa de disolución de la misma.

Comenzando por la prescripción invocada, se ha de partir del hecho de que el cese del administrador demandado, que tiene lugar por acuerdo de la Junta General Universal de la sociedad Texdi Consa S.L. de fecha 21 de enero de 2003, elevado a público por escritura de 27 de enero del mismo año, no ha tenido acceso al Registro Mercantil, habiendo declarado la STS 15 abril de 2010 , con cita de las de 14 de abril de 2009 ( que se apoya en las de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 ), que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil, no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento", doctrina reiterada en sentencias de 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 .

Mantiene el recurrente que en el procedimiento ejecutivo que se siguió con anterioridad en reclamación de la deuda que nos ocupa contra Texdi Consa, se realizó una comparecencia por el hoy demandado con fecha 24 de octubre de 2003 ante el Juzgado, en la que ya expresaba que desde enero de 2003 dejó de ser presidente del consejo de administración de la empresa, y esa comparecencia fue remitida por fax por el procurador de la ejecutante Sr. Martín Barba al letrado de la parte demandante con fecha 29 de octubre, con lo que habiéndose presentado la demanda el 31 de octubre de 2007, había transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años para el ejercicio de la acción.

Para la Sala sin embargo, no basta con una mera comparecencia del demandado en un procedimiento indicando que ha dejado de ser administrador de una sociedad, para eximirse desde ese momento de cualquier responsabilidad que pudiera derivar de dicho cargo, pues ya que no inscribe en el Registro dicho cese, que es la manera más segura de dejar plena constancia del mismo, de su fecha y de su causa, si es exigible que lo que se tenga por el acreedor, sea un conocimiento "efectivo" según la primera de las sentencias citadas, "del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador" ( SSTS de 26 de junio de 2006 recogida en la de 3 de julio de 2008 ), es decir, que como con acierto señala la resolución recurrida, no se ha planteado siquiera si con la mencionada comparecencia se puede tener un conocimiento efectivo del cese (y añadimos nosotros, de su fecha), o debió aportarse copia de la escritura de cese, cosa que el recurrente no hizo en su comparecencia, lo que le era plenamente exigible si es que quería proporcionar un conocimiento efectivo del cese y de su fecha. Y probablemente no aportó copia de la escritura, porque en ella se reflejan datos que contradicen otras afirmaciones que se realizan en la propia comparecencia, como que desde enero de 2003 desconoce el nuevo domicilio de la sociedad y que no tiene relación alguna con la misma, pues en la escritura se hace constar que en la junta general de 21 de enero de 2003 en la que el demandado está presente, se cambia el domicilio social a Madrid, c/ González Dávila nº 20.

En definitiva, el demandado no inscribe su cese como administrador en el Registro Mercantil y efectúa una comparecencia ante el Juzgado, sin aportar la escritura mencionada, ocultando dolosamente que si conoce el nuevo domicilio de la sociedad, por lo que, siendo unánime la Jurisprudencia respecto a que la interpretación de la prescripción "debe ser cautelosa y restrictiva, debido a que el instituto de la prescripción se fundamenta en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia". ( SSTS de 30 septiembre 2009 , 20 mayo 2009 y 17 de julio de 2008 entre otras muchas), la Sala coincide plenamente con la sentencia de instancia en el sentido de no apreciar la prescripción invocada.

SEGUNDO: Se alega en segundo lugar por el recurrente, que no se ha acreditado que existiera causa de disolución de la sociedad durante el tiempo en que el mismo era administrador de aquella.

En el fundamento anterior nos referíamos a los efectos formales o procesales que se siguen de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese en el cargo de administrador, a efectos de poder alegar la prescripción de la acción, pero una cosa es que la acción no esté prescrita y se cuente con un plazo de cuatro años para reclamar la responsabilidad y otra bien distinta es que los hechos que determinan la responsabilidad de los administradores han de haber ocurrido durante su administración, no durante los cuatro años posteriores.

Así, la STS de 14 abril 2009 establece que "en el plano sustantivo, tal y como se precisa en las SSTS 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley.

Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro."

En el caso presente, la sentencia declara responsable al administrador demandado, en base al art. 104.1.d) de la LSRL al considerar que cuando se presentó la demanda en octubre de 2007, la sociedad llevaba más de tres años sin ejercer su actividad, y por tanto existía obligación de los administradores, en base al 105, de convocar Junta General para la disolución, y al no hacerlo, concurre la responsabilidad solidaria de los administradores.

Ello es cierto, pero siempre y cuando la causa de disolución se de mientras el administrador ocupa el cargo de tal, es decir, si la actividad de la sociedad se paraliza en junio de 2003 como dice la sentencia, hasta junio de 2006 no existe causa de disolución conforme al 104 .1.d) de la LSRL, que habla de disolución por el no ejercicio de actividad durante tres años consecutivos, luego si la inactividad comienza en junio de 2003, hasta junio de 2006 no existe obligación de convocar la junta para adoptar el acuerdo de disolución, y en esa época es evidente que el demandado había dejado con creces de ser el administrador de la sociedad.

El motivo por tanto debe prosperar, porque cuando en junio de 2006 se cumplen los tres años de inactividad de la sociedad, el demandado había dejado hacía más de tres de ser administrador, en tanto que durante su periodo en el ejercicio del cargo, no se ha probado que se diera ninguna de las causas de disolución del art. 104 de la LSRL que pudiera determinar su responsabilidad por no convocar Junta en plazo de dos meses para acordar la disolución.

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , y respecto de las de la instancia, las mismas dudas que señaló el Juzgador para no imponerlas a la parte demandada, sirven para hacer lo mismo con la demandante, es decir, no hacer imposición de las mismas.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo, con fecha 6 de julio de 2.009, en el procedimiento núm. 484/07 , de que dimana este rollo, y en su lugar absolvemos libremente al demandado Bruno sin pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias; acordando la devolución del depósito constituido para recurrir..

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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