Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 931/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0005842
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 931/2009- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 380/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA
Apelante/s: HERENCIA YACENTE DE DÑA. María Angeles , D. Everardo , D. Jon , D. Rafael Y D.
Jose Pablo .
Procurador/es.- ENCARNACION PEREZ MADRAZO.
Apelado/s: AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL, S.L., D. Argimiro , DÑA. Fermina , DÑA. Pilar , DÑA. Aida , DÑA. Laura , D. Isidoro , DÑA. Valentina , D. Roberto , DÑA. Celsa , DÑA. Luz , D. Jesús Luis ,
CERAMICAS VALLBONA S.A., D. Bernabe y Dª. María Rosa .
Procurador/es.- FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ, FRANCISCO CERRILLO
RUESTA.
SENTENCIA Nº 225/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario -380/2008, promovidos por la HERENCIA YACENTE DE DÑA. María Angeles , D. Everardo , D. Jon , D. Rafael Y D. Jose Pablo contra AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL, S.L. sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA HERENCIA YACENTE DE DÑA. María Angeles , D. Everardo , D. Jon , D. Rafael Y D. Jose Pablo , representados por el Procurador Dña. ENCARNACION PEREZ MADRAZO y asistidos del Letrado D. ENRIQUE MARIMON DURA contra la mercantil AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido por el Letrado D. SERGIO YUSTE NEVARRO, asímismo contra los codemandados D. Argimiro , DÑA. Fermina , DÑA. Pilar , DÑA. Aida , DÑA. Laura , D. Isidoro , DÑA. Valentina , D. Roberto , Celsa , DÑA Luz , D. Jesús Luis , DÑA. María Rosa Y Bernabe , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES y asistido del Letrado D. ALFREDO REIG CAPUZ, y contra la entidad mecantil también codemandada CERAMICAS VALLBONA S.A., representada por Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA Y asistido del Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 25 de septiembre de 2009 en el Juicio Ordinario - 380/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Ana Peris Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los hechos aducidos en su contra, no habiendo lugar a las declaraciones solicitadas por la parte actora, a quien se condena en constas, según lo establecido enel fundamento jurídico tercero."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HERENCIA YACENTE DE DÑA. María Angeles , D. Everardo , D. Jon , D. Rafael Y D. Jose Pablo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores Sres. Dª Eva Mª Tello Calvo, D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre de sus respectivos respresentados. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia se interpone demanda de acción declarativa del dominio, contra Areas de Construcción y Promoción LEVEL sl por la herencia yacente de doña María Angeles con el siguiente relato de hechos: que la fallecida madre de los actores, era propietaria de una porción de terreno o parcela identificada en el proyecto de reparcelación como parcela número NUM000 en forma triangular con linde por el este con la calle Rascaña y por los otros tres puntos cardinales con la parcela número NUM001 con una superficie de 76 m².
Que dicha parcela proviene de otra de mayor cabida, que es la finca registra el número NUM002 del Registro de la Propiedad de Liria. Que según la nota que se presenta se hicieron varias segregaciones hasta quedar sólo un resto de 545,25 m², de la que se extrajo los 76 m² de los que se tratan. Se adjunta como documento número cinco la escritura pública de la finca mayor, y como documento número seis un certificado del Registro de la Propiedad en el que figura la inscripción de la finca matriz NUM002 con la anotación de las distintas segregaciones.
Que la mercantil demandada presentó proyecto de reparcelación voluntaria, en cuyo plano y como documento número 15 esta incluida la parcela que se reclama y como documento número 16 otro plano de las fincas aportadas.
Que los actores presentaron escritos ante el Ayuntamiento de la Pobla Balbona solicitando reconocimiento de la propiedad de la refrenciada parcela, al que se contestó con el documento número 18, en el que se reconocía que la titularidad de dicha parcela se encuentra dentro del proyecto de la reparcelación presentado por la demandada con un número registro diferente, que según el Excmo.Ayuntamiento era el NUM003 , por lo que acuerda que tratándose de una finca cuya titularidad es dudosa la adjudicación se efectuará a favor de la administración actuante con carácter fiduciario a expensas de su atribución al verdadero propietario cuando éste comparezca o acredite su derecho establece como compensación económica sustitutiva 117.660,32 €. En tal sentido parecer ser que se presentó aval por dicha cantidad al Ayuntamiento.
En la descripción de la finca NUM003 resulta que es de una parcela de secano comprensivo de 320 m² y que es parte que se segrega de la finca NUM004 , en este sentido es de observar que esta última parcela de la que no se discuten su propiedad, no es la misma que esta ubicada donde lo estaba la antigua NUM002 .
Demanda cuyo SUPLICO resulta que se declare que la parcela de terreno descrita en el hecho primero de la demanda con la ubicación, superficie, y configuración que aparecen en la certificación catastral acompañada como documento 8 y 8 bis fue de la propiedad de doña María Angeles , madre de los demandantes y de su herencia yacente condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales.
Por escrito presentado al folio 86 de actuaciones el 27/6/2008 se solicita conforme al artículo 1481 y 1482 del Código Civil y en relación con el artículo 14 apartados segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con el 405 del mismo cuerpo legal que se notifique la demanda aparte de una entidad mercantil denominada Cerámica Vallvona a Argimiro , DÑA. Fermina , DÑA. Pilar , DÑA. Aida , DÑA. Laura , D. Isidoro , DÑA. Valentina , D. Roberto , DÑA. Celsa , DÑA. Luz , D. Jesús Luis , CERAMICAS VALLBONA S.A., D. Bernabe y Dª. María Rosa y ello en base a que la finca registral NUM003 (hay que recordar que en la demanda se determina que esta finca registral no es la reclamada, sino (la NUM002 , más exactamente sus restos) a esta folio 11 parrafios 9 y 10 de la demanda) la demandada adquirió la referida finca de las entidades a las que solicita le sea ampliada la demanda Cerámica Vallbona SA por medio de la escritura de 19/7/2004 que a su vez fue adquirida por Gestión de Inmuebles y Solares que es parte de la demandada, y en tanto que las personas que trasmiten el capital social de cerámicas Vallbona antes de que sus acciones fueron adquiridas por Gestión de Inmuebles y Solares que es parte de la demandada se solicita su notificación; además la finca NUM003 se encontraba entre los activos de la Sociedad Cerámicas Vallbona cuyas acciones fueron transmitida por la familia Aida Roberto Isidoro Bernabe Valentina Pilar Fermina María Rosa Argimiro mediante escrito contrato de 23/1/2004.
Además hablan de un posible efecto de doble inmatriculación al haberse declarado los actores propietarios de la finca NUM002 conforme documento número 18 aportado por la demanda, procedente del Excmo.Ayuntamiento.
Al folio 153 y por la actora se opone a la pretensión de traer al proceso con emplazamiento solicitado acordándose que no procede la notificación y emplazamiento a terceros y como mucho, con carácter subsidiario, simplemente la notificación de la pendencia del proceso. Por auto de fecha 26/9/2008 se acuerda notificar a todos los mencionados en el escrito por parte de los demandados.
Con expresa oposición de D. Argimiro , DÑA. Fermina , DÑA. Pilar , DÑA. Aida , DÑA. Laura , D. Isidoro , DÑA. Valentina , D. Roberto , DÑA. Celsa , DÑA. Luz , D. Jesús Luis , CERAMICAS VALLBONA S.A., D. Bernabe y Dª. María Rosa alegando en primer lugar una cuestión previa de impugnación de la cuantía del procedimiento de conformidad con el artículo 255 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se calcula entre 480 y 500 euros por metro cuadrado y no el que se establece en la demanda.
Determinándose la oposición de fondo, en el sentido de no haberse aportado título que acredite la propiedad de la cosa reclamada, pero además la falta de identificación concreta de la misma hasta el punto de no poderse determinar con exactitud ni siquiera la situación de la finca registral. En este sentido se insiste en que ni siquiera la finca NUM002 está determinada en cuanto sus segregaciones.
Con respecto al plano de ordenación, que se acompaña a la demanda, resulta de observar que no consta ni número, ni la calle, de manera que resulta difícil relacionarlo con el planeamiento actual.
Con respecto a la última segregación de la referida finca registral NUM002 data del año 1977 hasta que queda un resto de 545,25 m y en este sentido es de observar que en el certificado registral la última segregación es del 2/10/1998 y de 200 metros cuadrados por lo que el anterior resto quedaría en 345,25 del que no hay ningún tipo de inscripción registral en este sentido es de observar que si el resto se deduce de la superficie inicial de 5.225 quedarían 4879,75 segregados de la misma que coinciden exactamente con las 48 áreas, 79 centiáreas y 75 dm² que certifica el registro.
Con expresa oposición de Cerámicas Vallbona SA al folio 232 de actuaciones, que en tanto está incorporada a la denominada estructura empresarial de la entidad demandada hacen propia, la personación de aquella.
Con expresa oposición de AREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL SL ( y de CERAMICAS VALLBONA SA)en los términos de en primer lugar oponerse básicamente a todo lo alegado en la demanda.
En segundo lugar que conforme a la historia registral de la finca NUM003 , el hecho de que la demandada la adquiere de la también demandada Cerámicas Vallbona y ésta a su vez la había adquirido el 9/2/91 de doña Montserrat ; queriendo resaltarse, ya al folio 235 hecho tercero de la contestación, que los actores se consideran titulares de la finca NUM002 , si bien dicha finca no está ubicada en el emplazamiento en el que de contrario se le pretende ubicar, por lo que no está integrada en la reparcelación, a diferencia de la finca NUM003 , se añade que en el momento de la adquisición de la Sra. Montserrat ( párrafo segundo del folio 238) que con tal ocasión una vez hecha ya la delimitación se llevó a cabo el deslinde por el propio Ayuntamiento en el cual participaron los actores como propietarios de terrenos colindantes y ninguna alegación hicieron y ya pasa a determinar lo que es la situación urbanística de las diecinueve fincas que se tienen para determinar al folio 240 en su último párrafo, que la finca NUM002 no aparece en ningún momento en la documentación aportada para el planeamiento urbanístico.
A la referida conclusión de ubicación se llega:
Uno.-Respecto del documento siete se corresponde con un proyecto de planeamiento que nunca se llevó a cabo, por lo que su ubicación no corresponde. De hecho, y con respecto al documento número 7 aportado con demanda que es el plano antiguo de planeamiento, es de observar, primero que es un proyecto que nunca se llevó a cabo, y que la calle en proyecto número uno nunca llegó a abrirse. Añadiéndose, que la finca registral NUM002 cuya descripción se encuentra al folio 36 de actuaciones, no está ubicada en el emplazamiento que se pretende, pues en la unidad de ejecución C sino que por el contrario la finca que allí se encuentra es la NUM003 , cuya descripción se encuentra al folio 58 y que no coinciden ni nada tienen que ver.
Dos.-Respecto al documento número 13 que resulta un certificado emitido por el Excmo.Ayuntamiento, el mismo es erróneo toda vez que como se expone la calle Proyecto nunca llega a realizarse por lo que la referencia a esta calle que consta en el certificado debe entenderse hecha no a la número uno sino a proyecto número dos. Y de hecho se especifica que la calle en proyecto número uno empieza en la calle Guillermo Roch y termina en la calle 30 de la Urbanización Montecolorado que actualmente se denomina calle Rascanya, y en este sentido manifiestan que resulta erróneo toda vez que como se ha dicho la calle proyecto uno nunca llegó a realizarse, por lo que la referencia a por lo que realmente es la calle en proyecto dos con independencia de lo que sería del pago impuestos ; Señala además el escaso valor de las certificaciones en cuanto a la acreditación de la propiedad (con cita de una resolución de esta misma Sala sobre el tema). En cuanto la descripción registral de la finca NUM002 no esta emplazada donde se dice , linda al norte con camino de Rascaña hoy continuación Dr Peris y puede observarse de los propios documentos 8 y 8 bis aportados con la demanda que en realidad esta última calle es perpendicular y no continuación una de otra.
Se añade a su vez que no hay una identificación del registro y el catastro y con la finca registral de NUM002 , y de hecho además se subraya que no se entiende cómo se puede esperar más de cinco años para empezar a presentar alegaciones en el Ayuntamiento pues si el Edicto acompañado a la demanda es del año 2007 y la documentación que se acompaña como documento 8 es del 2003 y como documento 12,13 son de 2005 no se entiende el retraso para las alegaciones.
Tres.-En cuanto al documento un número 15 no podrá aceptarse ya que se trata de un documento manipulado sobre la ubicación en el mismo de la parcela que se reconoce expresamente en la demanda. Se menciona en este sentido, y con respecto a la posibilidad de la existencia y coexistencia en la misma zona de las dos fincas, la necesidad de que esta observación se ubique en una posible doble matriculación, que no puede discutirse en este procedimiento y en todo caso se alega que la NUM003 y dado el lapso de tiempo exigido en el Código Civil se ha adquirido incluso por prescripción.
Se dicta sentencia con fecha 25/9/2009 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda
SEGUNDO.-
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
Por los actores,HERENCIA YACENTE DE Dª María Angeles se prepara y presenta de recurso de apelación bajo el entendimiento que el establecimiento de la descripción de la finca de NUM002 , y el entendimiento de que la identificación de aquélla ha sido exacta y sobre todo el margen que queda después de la apertura de las calles sobre la finca matriz de la familia Rafael Everardo queda un resto de 345,25 m cuadrados; que en la novena segregación, registrada, resulta " El resto", los 76 metros que se reclaman que los planos 7,8 y 8 bis, 15 son determinantes de la existencia y ubicación de esta parcela de 76 m; y en tal sentido incluso se cita la fotografía número 4 que se aprecia claramente la carretera que atraviesa la Puebla y el nacimiento de la calle de referencia.
Como segunda conclusión se establece que la parcela está dentro del área de actuación de la entidad demandada, en tal sentido entiende que de las certificaciones catastrales, 8,8 bis y el documento número dieciséis de la demandada se puede ver claramente que coinciden en ubicación forma y superficie todas estas parcelas y de hecho también se refleja en el expediente municipal de Reparcelación.
En este sentido se entiende que se aprecia perfectamente cómo los lindes, norte y sur, hacen en un rectángulo perfecto y esta es justamente la propiedad de los actores y en este sentido se vuelve a insistir en que no coincide la nº 4, propiedad de los actores, con la finca registral NUM003 en la que de ninguna manera se considera integrada.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que en la sentencia apelada, en cuyo fundamento primero tras establecer cuáles son las pretensiones de las partes y los dos requisitos básicos para una reclamación como la actual, a saber que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama y la identificación exacta de la misma, subrayando que ninguna de las partes pone en duda que la otra sea propietaria de la finca que afirma sino la ubicación real de una y de otra, y en este sentido la Sala tiene sentado, reiteradamente sobre los requisitos para ejercer correctamente una acción como , la presente que SAP Civil sección 11 del 26 de Octuble de 2007 (ROJ: SAP:
V 2849/2007). Recurso: 334/2007 "....como tiene declarado el Tribunal Supremo, para el éxito de la acción declarativa del dominio se precisa la concurrencia de los mismos presupuestos que para la viabilidad de la acción reivindicatoria, excepción hecha de la posesión del bien por parte del demandado, o lo que es lo mismo, es necesario ostentar el título de dominio e identificar la finca que se reclama como propia. Y, en orden al primer de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título,. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado y si dicho terreno se halla identificado, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del "onus probandi" consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción declarativa, es decir, el título de dominio, y la identificación de la finca que se reclama como propia...".
Volviendo a la resolución apelada, esta se plantea la prueba practicada y en tal sentido establece que la prueba documental aportada en absoluto permite que se dé por probado que la finca registral NUM002 se corresponda con la parcela NUM000 reclamada, en este sentido se subraya la descripción registral de la referida finca así como la descripción también registral de la propiedad de la demandada la NUM003 , de la que procede la NUM004 , y en ese sentido subraya desconocer donde ha podido quedar ubicado el resto de la finca NUM002 . Y la Sala considera que no se acredita, de ninguna manera la propiedad de lo reclamado, pues es la realidad que no solo no se presenta prueba alguna sobre aquella titularidad dominical, sino que se hace depender de la ubicación de los 76 metros reclamados, ubicación que tampoco se prueba, así y con respecto al titulo esta Sala tiene señalado que SAP Civil sección 11 del 23 de Junio de 2005 (ROJ: SAP V 3144/2005 ) Recurso: 137/2005 "...Y, en orden al título, esto es, a si el actor ha justificado su derecho de propiedad sobre el bien reivindicado, prueba que corresponde al reivindicante en consonancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede así considerarlo, con desestimación del motivo de recurso, habida cuenta que por título de dominio, la Jurisprudencia entiende no aquél en que el reivindicante funde su derecho sino la justificación dominical que se puede acreditar, a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reivindicada por parte de quien acciona a su amparo...."; y resulta el referido extremo no probado, además y con respecto a la ubicación es de hacer notar la opinión pericial que se aporta como dictamen al folio 288 presentado por los demandados, del que se establece que la finca registral NUM002 resulta segregada de la 1.113 de la que además se realizan otras tantas segregaciones, llegándose a un resto total de 345,25 m, bien es cierto que el perito manifiesta que no se puede saber exactamente cuáles son las zonas ocupadas por viario publico, por que no se ocupan 345,25 que son los restos y solamente se ocupan 269,25 que es justamente el resto menos los 76 reclamados. Al folio 294 verifica un análisis sobre la certificación registral de la finca y en este sentido, lo que ha subraya el perito, es que el resto, es decir después de desaparecer 269, 25 m,y quedar la constancia de los restantes 76 en el Registro, es más que probable que su reflejo ha sido el resultado de un "ajuste administrativo" y siempre a instancia del parte, probablemente con base a la inscripción, de hecho llega a afirmar al folio 295 que en ningún dato registral ni documental que explique lo que ha sucedido entre el tracto registral recogido en las notas anexas a las inscripciones 1 y 2 y la descripción métrica que se hace del resto añadiendo dos párrafos mas abajo que de esta décima segregación no se tienen datos cuantitativos ni referencia de ningún tipo. Al folio 296 se especifica por el perito que no existe ningún dato que objetivamente permita situar en el lugar concreto y fijo el resto de 76 m2 de la FR NUM002 no teniendo fundamento ubicarlo dentro de la finca NUM004 ; señalándose en este sentido ya al final del folio 296, que en realidad Cerámicas Vallbona tiene bordeada la totalidad de la finca NUM004 de cerramiento y la calle Rascanya discurre a lo largo de toda esta diferenciación manifestándose en este sentido ya al párrafo quinto del folio 297, que no se entiende como si hay un resto de superficie se ha permitido que durante más de veinticinco años haya estado cercado dentro de otra finca, la NUM004 . En este sentido y con referencia a esa décima segregación de la que se dice proceden estos 76 m se manifiesta que no existen datos ni de su cuantía, ni de sus circunstancias y en este sentido se entiende que por deducción ha sido destinada a viales añadiéndose que en el caso de existir ese resto tendrá que ser en otro sitio que no en la finca NUM004 . Por todo lo expuesto no puede sino desestimarse la apelación interpuesta confirmando en su integridad la sentencia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la HERENCIA YACENTE DE Dª María Angeles contra la sentencia dictada con fecha 25/9/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lliria en Juicio Ordinario 380/2008 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 21 y 28 de noviembre de 2006 y 19 de febrero de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

