Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 376/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 225/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100270


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000376/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 225/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidos de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000376/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000397/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don RAFAEL VICENTE REL PLA, y de otra, como apelados a Ángeles , representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER MONFORTE, y asistido del Letrado don VICENTE R. SOLER MONFORTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucio .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 5/3/2010 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Aznar Gomez en la representacion que ostenta de D. Lucio debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Ángeles de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Lucio se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de cinco de marzo de 2010 por la que se desestima la acción social de responsabilidad ejercitada por el anteriormente expresado contra DOÑA Ángeles , a la que se absuelve de las pretensiones contra ella deducidas.

Se alega por el recurrente - folio 310 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia que se apela incurre en error de valoración de la prueba pues considera que del análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas objeto de controversia en relación con la prueba practicada sólo cabe concluir en lo alegado por esta representación en orden a que la actuación de la demandada en su calidad de administradora ha sido contraria a la diligencia causando daños y perjuicios a la sociedad GASOLINERAS UNION SL que han sido acreditados a lo largo del procedimiento. No obstante estar de acuerdo con la Fundamentación Jurídica que se expone en la Sentencia en relación con la acción social y la responsabilidad del administrador como consecuencia de su ejercicio, discrepa de la valoración que se ha hecho de la prueba practicada y de las conclusiones del magistrado "a quo" y razona que:

1)que el demandante hizo oferta de compra de la parcela controvertida obteniendo como respuesta que se había procedido a su venta a un tercero. No sólo ha mostrado su discrepancia con el precio por el que se pretendía la transmisión de la parcela en cuestión sino que con la finalidad de no causar perjuicio a la sociedad ofreció de palabra primero y mediante carta después 300 euros por metro cuadrado, vendiéndose finalmente la parcela a una sobrina de la demandada por un precio inferior (a 144,24 euros por metro cuadrado). Y de ello se concluye un claro quebranto para la sociedad al haber sido vendida la parcela por debajo de la mitad de su precio. Por otra parte, en el acto del juicio la administradora admitió que conocía el interés de VIDAL en promover, como así fue, una gran superficie comercial en los terrenos afectados por la parcela controvertida constando en el contrato de derecho de superficie (documento 6 de la contestación) la existencia de una cláusula de reversión a la propiedad a la extinción del derecho, con reversión de todas las construcciones, edificaciones, mejoras, etc.; sin derecho de indemnización a favor de la superficiaria. El referido negocio jurídico es la causa de la transmisión de la parcela a favor de la sobrina de la administradora de la sociedad y no las justificaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda. Concluye afirmando que el hecho está acreditado y el perjuicio directo que deriva de la actuación de la administradora viene causado por la venta de dicha parcela por un precio muy inferior al de mercado, con el único fin de beneficiar a un particular en perjuicio del patrimonio social, siendo irrelevante que el demandante estuviera de acuerdo en transmitir la parcela a quien luego la adquirió, puesto que el perjuicio no deriva de la venta sino del precio de la misma, sin que quepa justificar al respecto que el destino urbanístico eran viales. Discrepa, asimismo, de la afirmación que se contiene en la sentencia de que sobre la parcela en cuestión se ha construido un vial y no otro tipo de instalación o una nave, pues con independencia del destino urbanístico de la parcela la valoración debe realizarse conforme al principio de equidistribución de beneficios y cargas que imperan en el ordenamiento jurídico urbanístico, sin que quepa restar importancia a la venta por el hecho de que su destino fueran viales. Ha sido reconocido por la administradora que el precio de la parcela era de 360 euros por metro cuadrado, y por tanto que el valor real era muy superior al valor de transmisión, incurriendo el magistrado "a quo" en error en la valoración de la prueba pericial practicada pues no se ha de considerar desde la referencia a residencias en régimen de viviendas de protección oficial, ni como suelo industrial, por cuanto que la calificación de la parcela era la de suelo urbano con la calificación de uso de residencia intensivo. Tras analizar el resultado de las periciales practicadas por DON Victor Manuel y DON Celso concluye que el valor de la parcela transmitida quedó fijado en autos en 146.283,9 euros equivalente a 341,06 euros por metro cuadrado, cuando la parcela fue vendida por 61.865,78 euros a la sobrina de la administradora demandada.

2)La sentencia apelada infringe los artículos 61.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 127.1, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto que la operación anteriormente descrita realizada por la administradora de la sociedad en beneficio particular de sus familiares directos, lo que supone una posición de abuso de su condición de administradora en perjuicio de la sociedad, lo que implica la contravención del deber de diligencia y lealtad que le viene impuesto por la legislación aplicable, sin que sea posible disponer de los activos sociales en beneficio particular y en sacrificio de los intereses de la sociedad. Por ello considera que la demandada debe ser condenada al abono a la sociedad GASOLINERAS UNION SL de la cantidad de 83.418,12 euros en aplicación de lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como la pago de las costas de ambas instancias.

Se opone al recurso de apelación la representación de DOÑA Ángeles - folio 323 y los siguientes de las actuaciones - e interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y tras explicar los antecedentes que resultan del proceso y de la reducción de la inicial pretensión de condena al pago de 133.179,42 euros a 84.418,12 euros, señala que la única base de dicha reclamación adversa se sustenta en la "supuesta" responsabilidad de la administradora por haber transmitido en 2006 una parcela destinada a vial en Catadau por un importe de 61.865,78 euros que la adversa estima que es inferior al valor de mercado, cuando había sido adquirida tres años antes por 72,10 euros metro cuadrado. La falta de rigor del informe aportado de contrario quedó demostrada en el acto del juicio, resultando del informe del Perito Sr. Celso que el precio fue correcto. Negó el pretendido error de valoración probatoria que resulta del escrito de apelación, señaló que la sociedad es una sociedad familiar con cuatro socios al 25%, que el actor estaba de acuerdo en la venta a favor de la sobrina y que así se plasmó en un acuerdo social como reconoció el demandante quien justificó su discrepancia no en la venta sino en el precio. En cuanto a la carta en la que se plasma la oferta del demandante de adquirir la parcela a 300 euros metro cuadrados fue impugnada porque no se ha acreditado la fecha en que la misma fue enviada y esa carga le incumbe al demandante, resultando que cuando tal comunicación se remite la operación aprobada por el 75% del capital estaba consumada. Por otra parte el demandante tiene conocimiento de la venta en junio de 2006 y no es hasta mediados del año 2009 cuando se presenta la demanda sobre una prueba - la carta - que se fecha habilidosamente antes de la operación pero respecto de la que no se acredita la fecha de envío. No se ha probado cual fuera el interés particular de la administradora ni se ha acreditado el perjuicio ocasionado a la sociedad por la venta de una parcela por la que se paga el doble del precio de su adquisición apenas dos años antes y que ha sido destinada a vial, por lo que lo que se ha ejecutado sobre ella es una calle, siendo la única persona interesada en la adquisición de esa parcela la titular de la parcela colindante que no tenía salida por cuanto esa parcela se destinaba a vial. Tras insistir en la falta de rigor de la pericial aportada por el demandante recurrente (que dio lugar a una importante reducción de la cantidad inicialmente fijada) se remitió al contenido de la resolución apelada que ha realizado, a su juicio, una correcta valoración de la prueba practicada. Destacó la inexistencia de pretendida infracción legal que igualmente se imputa y afirmó la procedencia de la imposición de las costas a la parte demandante apelante, por lo que solicitó la confirmación íntegra de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Delimitados que han sido los términos de la controversia, este Tribunal, en uso de la función revisora que resulta del precepto anteriormente transcrito, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada, por las razones que seguidamente pasamos a exponer, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 (en su vigente redacción).

En Sentencia de 15 de mayo de 2009 (Roj: SAP V 1831/2009 ) y en relación al ejercicio de la acción social de responsabilidad- que es la ejercitada en la presente litis por la representación de DON Lucio - ya nos habíamos remitido al criterio que ha venido sosteniendo esta Sección en orden al objeto y alcance de la acción indicando que ya en Sentencia de 21 de abril de 2005 (Rollo de Apelación 166/05) y de 24 de Febrero de 2001 (Rec. 839/2000 ; Ponente: Escrig Orenga, Ref: La Ley Juris: 715735/200) declarábamos "que la acción social de responsabilidad tiene como finalidad restablecer el perjuicio patrimonial causado a la propia sociedad por aquellos actos de los administradores contrarios a la Ley, a los Estatutos o producidos sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, siendo el beneficiario económico de la acción la propia sociedad y el patrimonio común de todos los socios" afirmando seguidamente que "para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad será necesaria la existencia de un daño patrimonial sufrido por la sociedad evaluable económicamente, que proceda de un acto de los administradores contrario a la Ley, a los Estatutos o producido sin la diligencia debida, con el correspondiente nexo causal entre el daño y el acto origen del mismo..." Y citábamos en refuerzo y extensión del análisis de la acción indicada la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de diciembre de 1999 (Ponente: Gimeno-Bayón Cobos, Ref. La Ley Juris: 91311/1999) y en interpretación del artículo 127 de la LSA , la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de septiembre de 1996 (Pte Sr. Mascaro Lazcano) que declara que: "...El fundamento de la responsabilidad de los administradores se encuentra en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley y los Estatutos le imponen, tratándose por consiguiente de una responsabilidad que recae sobre los titulares de los órganos de administración, en tanto en cuanto ocupan dicho puesto, responsabilidad nacida de la Ley y que recae sobre los administradores que tengan la condición de titulares del órgano de administración, tratándose de una responsabilidad de carácter personal, pues los mismos, por incumplir sus obligaciones legales o estatutarias, pueden ocasionar daños a la Sociedad, de los que deben responder, siendo preciso además de la producción de un acto ilícito, que exista una relación de causalidad entre la actuación ilícita y el daño. Responden, como dijimos, de los actos dañosos para la Sociedad producidos en el tiempo de desempeñar su cargo, aunque puedan responder también de las actuaciones perjudiciales para la entidad, que puedan realizar una vez que hayan cesado en el cargo, siendo el supuesto más frecuente aquél relativo al que cesa en la persona jurídica y constituye otra sociedad haciendo competencia desleal a la sociedad anterior... "Y nos remitíamos, asimismo a las Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 2008 (Pte. Sr. García García. Ref Roj: SAP M 15929/2008 ) - que mantiene la necesidad de concurrencia de los presupuestos que se vienen señalando con especial referencia a la existencia de daño directo para la sociedad - y de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de febrero de 2009 (Pte. Sr. Requena Paredes. Ref. Roj: SAP GR 127/2009 ).

En lo que a las resoluciones del Tribunal Supremo se refiere, nos remitíamos entonces a la Sentencia de la Sala Primera de 4 de abril de 2003 que exige "la prueba no sólo del daño directo a la sociedad, los accionistas o los acreedores sino también la de la falta de diligencia del administrador demandado y, por supuesto, la de la relación de causalidad entre ésta y aquél( SSTS de 26 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2002, 14 de noviembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 24 de diciembre de 2002 )", lo que reitera en Sentencia de 16 de febrero de 2004 (RJ 2004,648), y en la de 22 de marzo de 2006 , en la que se dice que: "la acción social de responsabilidad se funda en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores."

Teniendo presente el contenido de la doctrina precedentemente expuesta, y habiéndose alegado por la representación de la parte recurrente error de valoración de la prueba, se hace necesario examinar si en el supuesto sometido a nuestra consideración concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente - como sostiene la representación de la parte actora -, o si por el contrario - como afirma la parte demandada y apelada- , no es así, y todo ello en referencia a la transmisión del inmueble que determina el origen de la controversia entre las partes litigantes.

1.- En lo que a la acción u omisión ilícita se refiere, hemos de destacar que la transmisión del solar del que se deriva el ejercicio de la acción no es más que la ejecución por la administradora demandada de una previa decisión adoptada por la mayoría de los socios de la entidad GASOLINERAS UNION SL, con el consenso parcial del propio demandante, quien había manifestado su acuerdo a la venta y a la persona a la que había de efectuarse la misma, discrepando únicamente en cuanto al precio. Así resulta de la prueba practicada en el acto de juicio y más concretamente del interrogatorio del Sr. Lucio (2º CD) quien a las preguntas que le fueron formuladas afirmó que se constituyó la sociedad hace muchos años, que fue administrador de la misma y que la vida societaria se regía por la relación de confianza entre los socios lo que incidía en el funcionamiento de la sociedad. Y en lo que constituye el objeto de la controversia se refiere admitió que hubo una reunión de los cuatro socios para la venta del solar a favor de Doña Catalina - aún cuando no se constituyera formalmente como una Junta -, indicando que él no estaba de acuerdo con el precio por el que se pretendía realizar la operación al entender qué este iba subiendo respecto del momento en que se había producido la adquisición del terreno por la sociedad, insistiendo en el hecho de discrepar tan solo en cuando al precio, pero no en lo que se refiere a la operación.

Cierto que como consecuencia de dicha discrepancia el ahora demandante remitió una carta a la sociedad ofertando un precio superior al acordado en aquella reunión de socios. Pero esta carta fechada el 12 de junio de 2006 - documento 7 al folio 95 -no acredita en qué fecha fue remitido el burofax dirigido a la sociedad (pues no ha sido aportado al proceso) resultando que del documento al folio 98, emitido por la sociedad en fecha no sospechosa de preparación de un ulterior proceso que se inicia casi tres años después - este sí, con fecha de la oficina de correos de 21 de julio de 2006 -, se dice que la referida carta del actor fue recibida por la sociedad el 27 de junio de 2006, cuando la transmisión acordada ya había operado el día 16 de junio anterior, de manera que aquella oferta del actor era una oferta tardía que no podía ser objeto de consideración.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2008 (Pte. Sr. García García, Ref. Roj: SAP M 13634/2008 ) se analiza un supuesto en el que, entre otros conceptos indemnizatorios, se interesaba la condena a los administradores sociales demandados por el perjuicio derivado de la plusvalía que había dejado de ganar la sociedad de las naves industriales objeto de unos contratos de arrendamiento financiero suscritos con opción de compra a favor de un tercero. La sala razonaba que al objeto del proceso lo que interesa, en sede de la acción social de responsabilidad es la existencia de daño directo para la sociedad y no el que particularmente se haya podido causar en las expectativas de determinados socios o acreedores.

No apreciamos, por ello, en el supuesto sometido a nuestra consideración, vulneración del deber de diligencia y representación leal en la conducta de la administradora que teniendo presente el acuerdo de la mayoría de los socios en orden a la transmisión de un terreno a persona concreta y por un precio concreto, procede a la ejecución de aquella decisión de los socios, dentro del marco de las funciones que tiene atribuidas estatutariamente (documento 1 a los folios 13 y siguientes del proceso), por lo que no apreciamos en la Sentencia apelada la infracción normativa que se le imputa.

Pero es que aún en el hipotético caso de entender que hubiera una infracción de esos deberes contemplados en el artículo 127 de la LSA - que no lo entendemos - la acción tampoco podría prosperar por incumplimiento del resto de los presupuestos necesarios, como tendremos ocasión de examinar seguidamente en relación con el daño.

2.- Daño.

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en Sentencia de 29 de enero de 2009 (Pte. Sr. Soriano Guzmán) señala, en relación con el presupuesto del "daño" que "... es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras lucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad"

En lo que a esta cuestión se refiere, nos remitimos al contenido de la Sentencia apelada y muy concretamente a la valoración de la prueba pericial realizada. Conviene recordar al efecto que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.997 declara que "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba." Tal criterio se reitera en la Sentencia de 2 de abril de 1.982 en la que el alto Tribunal declara que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". De lo anteriormente apuntado se concluye que aquella decisión no implica que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, sino que el juez, en el proceso de valoración de la indicada prueba, no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1.994 .

Y esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, en el que el Juzgador de Instancia, teniendo presentes los dos informes periciales emitidos, y habiendo presenciado la defensa de los mismos en el acto de juicio - debidamente documentado en el soporte de grabación audiovisual - concluye en la existencia de errores en el aportado por la parte demandante en orden a la valoración del solar controvertido (que incluso determina una modificación respecto del importe indemnizatorio inicialmente interesado por el actor), de manera que se decanta por el informe emitido por el Sr. Celso .

En el acto de juicio, ambos peritos ratificaron sus respectivos informes y atendieron conjuntamente a las preguntas y aclaraciones solicitadas por los respectivos letrados de los litigantes, viniendo a reconocer el Sr. Victor Manuel la existencia de un error en su dictamen derivado de la documentación que vio en el Ayuntamiento, resultando que hubo una modificación ulterior que determina consecuencias en la valoración por él efectuada, dado que no le facilitaron en el Ayuntamiento la última modificación. E indicó que al ponerse de manifiesto el error hizo las oportunas comprobaciones, mientras que el perito Sr. Celso indicó que había procedido a visitar la zona y a valorar conforme a mercado, las parcelas que se han vendido y a que precio, relacionando seguidamente los errores que - a su juicio - había en el informe del Sr. Victor Manuel .

En tales circunstancias, atendida la documentación aportada a las actuaciones, el precio de adquisición del terreno por la sociedad (documento 3 de la contestación a la demanda) y el ulterior precio de venta del mismo, así como el hecho de que la parcela controvertida haya sido destinada a viales, nos conduce a la misma conclusión que resulta de la sentencia apelada, en orden a la imposibilidad de apreciar la acción social de responsabilidad instada contra DOÑA Ángeles por no concurrir los presupuestos legales para su estimación, con la consecuente confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación tiene como consecuencia la imposición de las costas de la alzada a la recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Lucio contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de cinco de marzo de 2010 que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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