Última revisión
20/05/2011
Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 818/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100218
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 818/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 2253/08
SENTENCIA Nº 225/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2253/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ezequias y demandada Doña Celestina , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres Alfonso Rosendo y Torres Carreño y dirigidas por los Letrados Sres Mara Bejarano y Martinez Camacho, respectivamente, y como apelada la parte demandada D. Laureano y D. Pascual , representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y defendida por el Letrado Sr. Martinez Camacho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2253/08, se dictó Sentencia con fecha 9/3/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Francisco Alfonso Rosendo en nombre y representación de Ezequias contra Celestina , representada por la Procurador Doña Evangelina Torres Carreño, debo condenar y condeno a la misma al pago de 160.00 euros más el interés legal computado desde el día 11 de noviembre de 2.009, sin especial pronunciamiento en costas.
Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Francisco Alfonso Rosendo en nombre y representación de Ezequias, contra Laureano y Pascual, representados por la Procurador Doña Evangelina Torres Carreño , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 818/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/4/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que procede a estimar en parte la demanda planteada, se alza primeramente en apelación la parte demandante impugnando exclusivamente la condena en costas que se le imponen respecto de los demandados D. Laureano y D. Pascual, absueltos en la Sentencia, por entender que concurren dudas de hecho en cuanto al convencimiento del actor en la consideración de que todos los demandados actuaban como dueños.
Formula en segundo término recurso de apelación contra la citada Sentencia, la codemandada condenada Dña. Celestina e impugna la condena que en la misma se contiene, alegando infracción de lo dispuesto en los arts 1447 y 1449 del CC en cuanto al precio de la compraventa; alegando igualmente error en la valoración de la prueba, al entender que correspondía a la parte actora acreditar el precio pactado o las circunstancias acordadas por las partes para la determinación del mismo, considerando que en ningún caso consta acreditado que se acordara que fuera un perito el que determinara el valor a la terminación de las obras. Considerando que en cualquier caso el precio está totalmente pagado.
Frente al referido recurso de apelación se opone el demandante y formula seguidamente impugnación de la Sentencia de instancia , concretamente del Fundamento de Derecho Sexto, al descontar el Juzgador de instancia el beneficio industrial y los gastos generales y al considerar que la facultad moderadora utilizada por el Juzgador de instancia para reducir el importe de la condena no es aplicable al presente caso , por no encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad por negligencia , además de la indefensión que le causa la fijación de dicha cantidad, al no motivar la Sentencia las causas y los correctivos que aplica para llegar a dicha cantidad. Solicitando en definitiva se condene a la demandada al pago de la cantidad solicitada (366.586'32 ?).
Se opone la parte demandada a la impugnación planteada, en primer término, por cuanto que a su entender formulada apelación por el actor, este a posteriori no puede formular impugnación de la Sentencia; y en segundo lugar, por los mismos motivos apuntados en su recurso de apelación en relación con la valoración de las pruebas periciales practicadas, considerando que no consta acreditado que los gastos generales hayan sido abonados por el constructor y que sin embargo se incluyen en la pericial; entendiendo que queda justificada la moderación , en el hecho de la inconcreción del valor de las construcciones y haberse articulado la demanda mas de diez años después de la terminación de las mismas, no existiendo reuniones ni reclamaciones entre los interesados salvo el acto de conciliación celebrado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por el demandante, debemos señalar que el mismo no puede merecer favorable acogida, pues entendemos con el Juzgador de instancia que los codemandados no debieron ser llamados al presente procedimiento, teniendo el demandante al tiempo de interponer la demanda, datos suficientes para entender que no ostentaban la titularidad de las construcciones cuya edificación se reclama , al haber sido parte en el otorgamiento de las escrituras de obra nueva y división por adjudicación de fincas, así como su constitución en propiedad horizontal, documentos públicos aportados por el propio demandante; es más, en el acto de conciliación celebrado en el año 2002, en reclamación también del precio el demandante solo se dirigió contra la Sra. Celestina como propietaria tanto del terreno como de las edificaciones, lo que evidencia que era conocedor de tal circunstancia. Por lo que no concurren dudas de hecho suficientes para aplicar la excepción al principio objetivo del vencimiento en la imposición de las costas por aplicación del art. 394 de la LEC, por lo que en el presente caso , resultaba procedente imponer al actor las costas causadas a los codemandados absueltos, por cuanto su llamada a juicio resultó injustificada.
TERCERO.- Respecto del recurso de apelación planteado por la codemandada condenada Dña. Celestina, ésta impugna la condena que en la misma se contiene, alegando infracción de lo dispuesto en los arts 1447 y 1449 del CC en cuanto al precio de la compraventa; alegando igualmente error en la valoración de la prueba , al entender que correspondía a la parte actora acreditar el precio pactado o las circunstancias acordadas por las partes para la determinación del mismo, considerando que en ningún caso consta acreditado que se acordara que fuera un perito el que determinara el valor a la terminación de las obras. Considerando que en cualquier caso el precio está totalmente pagado.
La primera duda a resolver y que nos asalta en el presente litigio es determinar si nos encontramos ante dos contratos uno de compraventa del terreno y otro de ejecución de obra, como en definitiva pretende la parte demandante, pese a que a lo largo de redacción de los hechos de la demanda en ocasiones confunde ambos términos; o si por el contrario estamos ante un único contrato de compraventa de terreno con construcción , como parece dar a entender la parte demandada, si bien igualmente los términos que utiliza en su contestación a la demanda, tampoco aclaran suficientemente dicha cuestión , como resulta del hecho quinto de la misma.
El Juzgador de instancia en su Sentencia viene a centrar la controversia en si se abonó por la demandada la totalidad del precio a que ascendió la construcción de las dos viviendas , piscina, barbacoa y una nave y si se abonó la totalidad del coste de las mismas, distinguiendo la existencia de dos contratos el de compraventa y el de ejecución de obra; pues en ningún momento atiende al valor que pudiera tener el terreno donde se llevaron a efecto las construcciones. Siendo que el recurso de apelación planteado no impugna las conclusiones del Juzgador de instancia relativas a la distinción entre el contrato de compraventa y el de ejecución de obra, pues de hecho en el motivo primero del recurso en el punto relativo a la tesis de la demandada, se centra en el pago del precio de las construcciones, reconociendo que lo que se le propuso fue la adquisición de una parcela y la construcción de unas viviendas y una nave , es mas en la misma escritura de agosto de 1999, se distingue entre la compra del terreno y la declaración de las edificaciones existentes en la finca. Debemos concluir que no se impugna la calificación que de los contratos se efectuó en la Sentencia de instancia. Por lo que al precio del contrato de ejecución de obra fijado y moderado por la Sentencia de instancia, no es oponible como pretende la apelante la aplicación de los artículos 1447 y 1449 del CC relativos al precio de los contratos de compraventa. Además de que tales alegaciones que efectúa la apelante en relación con la infracción de los artículos 1447 y 1449 del CC, preceptos relativos al precio de la compraventa, no fueron alegados en la instancia.
Alega por otra parte la apelante, error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC , al entender que correspondía a la parte actora acreditar el precio pactado o las circunstancias acordadas por las partes para la determinación del mismo, considerando que en ningún caso consta acreditado que se acordara que fuera un perito el que determinara el valor a la terminación de las obras. Señalando igualmente que el precio de las construcciones se encuentra totalmente huérfano de prueba, lo que determinaría la desestimación de la demanda y entendiendo que aun en el supuesto de que se considerase que existe precio cierto, el mismo está totalmente pagado, impugnando así mismo la valoración que de la pericial efectúa el Juzgador de instancia.
En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles , sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad , proximidad y facilidad probatoria , derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria , le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados , pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8.3.91 , 9.2.94 y 16.10.95 ).
Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C, al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba , sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras , STS 30.7.94, 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos ( S.T.S. 9.2.94 ).
Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto , para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente , mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).
En el presente caso no existe duda alguna de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC, conforme al cual "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto." Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que califica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto. Por otra parte se ha de tener por acreditado que la obra efectivamente pactada y ejecutada , lo fue de forma correcta y adecuada, pues de contrario nada opuso la demandada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución ( STS de 9 de enero de 2006, con referencia a otras de 7 de febrero de 1995 y 30 de enero de 1997 ). Siendo que estamos ante un contrato verbal y oneroso, el requisito del precio existe aunque no se haya pactado de antemano , como viene reiterando la jurisprudencia ( ST.S. de 23.9.93 y 27.5.96 ).
En consecuencia, constatado que demandante ejecutó para la demandada la obra que reclama en el presente procedimiento, y no existiendo acreditada causa que excluya o impida el pago de los mismos, estos deben ser abonados como contraprestación del contrato de ejecución de obra pactado. Alega el demandante que no se pactó un precio por ajuste alzado sino que se pactó como precio el valor que tuviesen las obras al tiempo de su finalización, por el contrario la parte demandada entendió que se pactó un precio fijo por vivienda de 14.000.000 ptas, mas las mejoras que cada uno de los interesados pretendiese, reconociendo que se pactó un precio definitivo de 14 millones de pesetas para la vivienda ocupada por su hijo, 20 millones para la vivienda que constituye su hogar y 9 millones de pesetas por la nave. Lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que se pactase como precio su valoración al tiempo de su finalización , ni la demandada acredita que se pactase por ajuste alzado.
Pero si ha quedado acreditado que en la escritura de declaración de obra de fecha 18 de junio de 1999, donde se recoge que la demandada es propietaria del pleno dominio de la finca en cuanto a un 48'39 % por compra al hoy actor elevada a escritura pública el día 15 de junio de 2008, acto al que también compareció el hoy demandante, se hace constar que el valor del almacén es de 30.050?61 ? y el de la vivienda señalada con el nº NUM000 perteneciente a la demandada en 81.136?63 ?. Y en escritura de fecha 5 de agosto de 1999 para la formalización de división y adjudicación de fincas, con intervención también de demandante y demandado , se hizo constar la valoración de las edificaciones existentes en la misma; y concretamente respecto del almacén (nave) propiedad de la demandada se valoró en la suma de 33.019?12 ? (5.493.920 ptas) y la vivienda NUM000 propiedad de la demandada se valoró en la suma de 88.637'99 ? (14.748.120 ptas).
Si a ello unimos que como resultó de la testifical practicada del empleado de la oficina de la CAM, Sr. Faustino, que la compraventa no quedó saldada al tiempo del otorgamiento de la escritura pública , pues ante las discrepancia de las partes, en cuanto a las cantidades que quedaban pendientes, llegó a redactar un documento con los pagos aplazados. Ello evidencia que en aquellas fechas ya estaba fijado el precio de las construcciones, sin que por tanto se pueda apoyar ahora la parte demandante para la reclamación del precio que restaba en una pericial.
Tampoco se puede olvidar que si bien estamos ante dos negocios jurídicos distintos, ambos se integran dentro de unas mismas circunstancias, cuales eran la naturaleza del suelo en que se iban a ubicar las viviendas y que iba a determinar la infracción urbanística de las mismas, de la que era conocedora la demandada y que consintió dicha situación; pero también el demandante, que resultaba beneficiario de un lado de poder vender la finca en parcelas y su construcción, beneficiándose de dicha circunstancia. Por lo que ambos negocios jurídicos , si bien de distinta naturaleza iban dirigidos a una misma finalidad, obtener todos unos beneficios derivados de una misma infracción.
Todos estos indicios nos llevan a concluir que el coste de las viviendas fue inferior al que resulta de los informes periciales aportados, pues sin dichos beneficios derivados de un menor precio, no se entiende que la demandada consintiese adquirir una parcela en terreno no urbanizable y construir a consta de conocer que estaba cometiendo una infracción urbanística y que se iba a ver obligada a pagar una importante multa o incluso soportar, en su caso, una orden de demolición.
En consecuencia , no comparte esta Sala las conclusiones que alcanza el Juzgador de instancia en cuanto al importe del precio de la ejecución de obra, sino que hay que estar a las cantidades que la parte demandada reconoce como precio pactado y que fueron como recoge el Juzgador de instancia en el fundamento de Derecho quinto de la demanda, de 14 millones de pesetas (84.141?69 ?) para la vivienda que ocupa el hijo, 9 millones de pesetas (54.091?09 ?) por la nave y 20 millones de pesetas (120.202?42 ?) por la vivienda ocupada por la demandada (hecho éste no impugnado), lo que supone un total de 258.435?20 ?, pues como reconoció la propia demandada en su contestación a la demanda, el precio inicialmente pactado era de 14 millones de pesetas por vivienda, mas las mejoras que se pactasen. Cuantías estas, que resultan mas acordes con el importe de la de la valoración contenida en la última escritura pública de agosto de 1999 , en la que el propio demandante fue parte.
Sin embargo la parte demandada obligada al pago, solo consta que abonó la suma de 111.139?16 ?, restando por abonar la suma de 147.296?04 ?; sin que se puedan estimar las pretensiones de la apelante en cuanto a que se pagó completamente la obra ejecutada por el actor, al compartir esta Sala las conclusiones que alcanza el Juzgador de instancia respecto a que la escritura o la entrega de la obra no constituye eficaz carta de pago del precio de la ejecución, no apreciando error alguno en la valoración de las restantes pruebas al efecto de acreditar haber abonado mayor cantidad que la anteriormente consignada; sin que tampoco sea apreciable error alguno en la valoración que de la declaración del testigo Sr. Faustino, empleado de la oficina de la CAM efectúa el Juzgador para concluir que no había sido íntegramente abonado el precio, testigo que medió entre las partes para alcanzar un acuerdo en lo que restaba por abonar y que igualmente declaró a preguntas del magistrado, que una suma superior a 50 millones por lo ejecutado le parecía exagerada. Como dispone el art. 1157 del CC , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Opuesto el pago por la parte demandada, la carga de la prueba de acreditar el mismo a ella incumbe , de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Resultando por tanto de lo expuesto , la estimación en parte del recurso de apelación planteado, en el sentido de fijar que la cantidad adeudada por la demandada al actor asciende a la suma de 147.296?04 ?.
CUARTO.- En lo que respecta a la impugnación que de la Sentencia efectúa la parte actora, como recoge la Sentencia del Pleno del TS de 13 de enero de 2010 "la interposición de un recurso de apelación contra una parte, no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez , interpone recurso de apelación", siendo plenamente aplicable la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, procede tener por interpuesta la impugnación que de la Sentencia efectúa el actor de conformidad con el art. 461 de la LEC .
Cuestión distinta es la relativa a si debe ser estimada la impugnación efectuada, y sobre la base de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no procede su estimación en la medida en que constatado el precio no en función de la valoración efectuada por los peritos, sino atendiendo a lo querido por las partes al tiempo de la terminación de la obra y su entrega definitiva por el contratista al dueño de la misma; no resulta procedente efectuar minoración alguna del precio que resta por pagar , ni aplicar la moderación del art. 1103 del CC en relación con el art. 1104 del CC aplicados por el Juzgador de instancia, en relación a la falta de diligencia del demandante.
QUINTO.- Con respecto a las costas de la instancia en la medida en que la demanda se estima en parte, no procede hacer expresa imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC. Y respecto de las costas de la alzada, derivadas de la impugnación de la parte actora, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las mismas, pues al entender de esta Sala concurren serias dudas de hecho en cuanto a la voluntad de las partes en la determinación del precio, motivadas tanto de las posiciones irreconciliables de ambas , como del tiempo transcurrido desde la entrega de la obra hasta su reclamación (art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ). En cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C., por cuanto se ha estimado en parte dicho recurso. Por último en cuanto a las costas del recurso de apelación del actor, procede imponerlas a éste al ser desestimado dicho recurso , de conformidad con el art. 398.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 9 de marzo de 2010 , y DESESTIMANDO el recurso de apelación y la impugnación interpuesto por la parte demandante DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , únicamente en el sentido de fijar el importe de la condena a la parte demandada Dña. Celestina en la suma de 147.296?04 ?, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada respecto de la apelación de la parte demandada y la impugnación de la demandante e imponiendo a la parte demandante las costas de su recurso de apelación..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
