Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 197/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00225/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2011

SENTENCIA Nº 225

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintisiete de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 1778/09, Rollo de Sala número 197/11, entre partes, de una, como codemandada apelante SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistida del Letrado DON CRISTÓBAL LUQUE SORIA NO y, de otra, como apeladas, el demandante DON Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CAMPINS POU y asistido del Letrado DON ANTONIO PONS BENNASAR y la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 NUM000 DE PALMA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistida del Letrado DON CRISTÓBAL LUQUE SORIANO.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma con fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Ruperto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE PALMA y contra SANTA LUCIA y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente obligados a abonar al actor la cantidad de 3.285 EUROS.

Asimismo condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA a abonar los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (2-10-09) y hasta la fecha de la presente resolución y a partir de ésta los establecidos en el art. 575 Lec y a la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 LCS .

Todo ello, con expresa condena a las demandadas de las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la aseguradora codemandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se interesaba por la actora se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 3.285.- euros, a que asciende el importe de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las filtraciones de agua producidas en octubre de 2008, y causadas por un defecto de impermeabilización de las jardineras comunitarias que afectaron al continente y contenido del trastero del actor sito en el sótano de la planta baja del edificio.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas quienes tras reconocer la realidad del siniestro y la responsabilidad que se les imputa, consideran que el importe de la indemnización que se peticiona es excesivo, interesando se fije el importe real de los daños y perjuicios sufridos en la suma de 1.070,27.- euros.

La sentencia de instancia, estimó íntegramente las pretensiones del actor, contra cuyo pronunciamiento se alza la entidad aseguradora codemandada, alegando como único motivo de impugnación errónea valoración de la prueba practicada a efectos de cuantificación del daño ocasionado, y mas en concreto por no representar la indemnización estimada el efectivo valor de la cámara de video que resultó afectada, cuyo valor real en el mercado de segunda mano oscila entre 100 y 150 euros, frente a los 1.900,- euros que se estiman en la instancia y que a su entender implican un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

SEGUNDO.-Centrado, exclusivamente, el objeto de controversia en la correcta cuantificación o valoración de los daños sufridos por el actor a consecuencia del siniestro y mas en concreto respecto al valor que debe asignarse a la cámara de video propiedad del actor que resultó afectada por las filtraciones, se estima necesario comenzar señalando que precisamente por constituir dicha materia litigiosa un estudio que hace preciso conocimientos técnicos y prácticos, la prueba pericial reviste especial importancia y en su apreciación el juzgador debe ponderar los razonamientos de los informes, las aclaraciones que hayan podido verter sus autores en el acto del juicio, los medios, instrumentos y datos que sustenten sus operaciones periciales e incluso, su competencia profesional, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, atendiendo, si existen diferentes conclusiones, a aquellas sustentadas por mayor explicación racional; el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, reglas que al carecer de codificación, se identifican con las directrices de la lógica y la razón.

Igualmente se ha de tener en cuenta que, en materias como la que nos ocupa, se ha de partir del principio de total indemnidad del perjudicado, postulado rector del régimen de reparación del daño causado, como reiteradamente se viene estableciendo por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse producido el resultado dañoso.

Partiendo de dichas premisas nos encontramos que en el caso se han traído al proceso dos dictámenes de parte, claramente opuestos, pues si bien sus autores coinciden en afirmar que la cámara de video afectada no puede ser reparada, por la dificultad, dada su antigüedad, de encontrar piezas de repuesto en el mercado y aún manifestando ambos que han consultado los precios de mercado de segunda mano sobre productos similares, difieren en su cuantificación, siendo que el perito Sr. Aureliano , afirmó que el precio en dicho mercado pueda alcanzar hasta los 6.000,- euros, por lo que tras realizar un sondeo, valora la cámara en 1.900,- euros; frente al perito Sr. Celso , que sostuvo que en dicho mercado una cámara de video como la que nos ocupa e incluso con mayores prestaciones, ronda el valor de unos 200.- euros.

Ante tales discrepancias, se echa en falta que ninguno de los dictámenes periciales adjunte los instrumentos que han tenido en cuenta para obtener sus conclusiones valorativas, limitándose a afirmar que han consultado por Internet los mercados de segunda mano; por ello, entiende este Tribunal que el único dato objetivo traído al proceso radica en la factura de compra de la citada cámara de fecha 30 de septiembre de 1992 (folio 70) y en la que se determina que el precio de adquisición ascendió a la suma de 1111,27.- euros (184.900,- pesetas) y aún considerando probado, por así haberlo manifestado ambos peritos, el buen estado de conservación de la misma que incluso se mantenía con su embalaje original, es evidente que por su antigüedad (16 años) su valor no puede coincidir con dicho importe, pues obviamente durante todo ese tiempo el bien se habrá depreciado, por lo que con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, y toda vez que no existe constancia de que el propio actor haya manifestado su intención de adquirir otra de similares características, ni donde ni en que condiciones, se modera el importe de la indemnización que por tal objeto le corresponde percibir en la suma de 800,12.-euros, resultante de aceptar una depreciación de un 40% respecto del precio de adquisición, y aumentando su resultado con el valor de afección que se fija en el 20%.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas devengadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY, en representación de SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 1778/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de que con estimación parcial de la demanda, se fija el importe de la indemnización que, por principal, corresponde percibir al actor DON Ruperto y a cuyo pago solidario viene obligados las codemandadas SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 NUM000 DE PALMA, en la suma de 2.485,12.- euros.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la referida resolución.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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