Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 255/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00225/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000190

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000528 /2010

Apelante: Hipolito

Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 225/2011

Ilma. Sra. =

ILMA. SRA. MAGISTRADA =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 255/2011 =

Autos núm.- 528/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 528/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Hipolito , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Galindo, y como parte apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE PLASENCIA , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra , y defendida por el Letrado Sr. Conejero Moreno .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 528/2010, con fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda presentada por D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª Teresa Plata Jiménez, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE PLASENCIA, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena de las costas procesales a la partes actora..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial de este procedimiento Don Hipolito reclama a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en AVENIDA000 número NUM000 de Plasencia, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad -piso cuarto posterior derecha del mismo-, como consecuencia de las obras de reforma realizadas el 1 de agosto de 2009 para cambiar la tubería de suministro de agua en la comunidad. La sentencia desestima la demanda por considerar prescrita la acción de responsabilidad extracontractual, y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte demandante.

Considera el apelante que se han infringido los artículos 1968.2, 1969 y 1973 del Código Civil , al aplicarse de forma indebida el instituto de la prescripción, ya que el 1 de agosto de 2009, se ejecutaron en la vivienda los trabajos de instalación de tuberías comunitarias de agua potable, según se desprende de la prueba documental y pericial aportadas con la demanda. Sostiene el apelante que en la junta anual ordinaria de fecha 16 de febrero de 2009 se acordó el cambio de las tuberías del bloque conforme al presupuesto facilitado por DIRECCION000 , C.B. por importe de 6.055 ,20 €, realizándose el pago del 50% en el momento de la aceptación y firma del presupuesto y el del 50% restante, a la terminación de la obra, tal y como lo confirmó el fontanero que realizó la instalación en su declaración en el acto de la vista, y se desprende del contenido del documento número 19, factura de fecha 8 de julio de 2009 correspondiente al 50% del presupuesto. Este extremo se corrobora con el documento 18 de la demanda, consistente en comunicación del administrador a los vecinos de fecha 26 de mayo de 2009, informándoles de que debían abonar las derramas aprobadas, dado que hasta que no se realizaran todos lo ingresos no se ejecutaría la obra por el fontanero, y el último ingreso justificado se realizó el 22 de junio de 2009, siendo el ingreso de la comunidad de 14 de julio de 2009. Es en fecha 3 de septiembre de 2009 cuando se emite la factura final una vez realizada la obra, abonándose por la comunidad el día siguiente la cantidad restante. De ello se desprende que no ha transcurrido el plazo de un año para considerar prescrita la acción de reclamación de indemnización por los daños que se produjeron como consecuencia de la obra, al haberse presentado la demanda el 7 de julio de 2010. Además, el plazo de prescripción que debe aplicarse no es el previsto en el artículo 1968.2 CC sino el general establecido en el artículo 1964 CC , por cuanto la acción se dirige contra la Comunidad de propietarios en base a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la obligación de la comunidad de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y el derecho de los propietarios a reclamar de la comunidad su ejecución.

SEGUNDO.- La prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994 ). Tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la prescripción extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979 , 16 de Marzo de 1.981 , 8 de Octubre de 1.982 , 9 de Marzo de 1.983 , 4 de Octubre de 1.985 , 18 de Septiembre de 1.987 , 14 Marzo de 1.989 , 25 de Junio de 1.990 , 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1.993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ). Esta construcción finalística de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuentemente con todo ello es que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción se hace imposible.

La interpretación del instituto de la prescripción extintiva ha de ser restrictiva tal y como ha establecido de forma reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 3 de mayo de 2007 , 2 de noviembre de 2005 y 21 de mayo de 2004 ) o como señala la STS de 21 julio 2008 "si bien es cierto que esta Sala ha venido entendiendo que la prescripción es una institución que debe aplicarse con cautela (por todas, la sentencia de 2 noviembre 2005 y el resumen que se hace de la doctrina jurisprudencial), también lo es que cuando no hay duda que los titulares del derecho lo han ejercido, como se demuestra en el caso concreto, la aplicación de las reglas sobre interrupción extrajudicial no constituye una interpretación extensiva de lo dispuesto en el Código civil, sino una forma de protección del derecho con la aplicación rigurosa de las normas que regulan la prescripción".

TERCERO.- No se pretende en el presente procedimiento que la comunidad demandada realice las obras a que está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor, cuando, al cambiar la tubería de suministro de agua en la comunidad y realizarse la conexión con la instalación de la vivienda del actor a través de la cocina, perforaron el mueble de la cocina, solicitándose que se reponga la situación anterior, procediéndose a la desconexión de acometida a tubería de suministro y posterior conexión y reposición del lateral de mueble de cocina.

Se pretende la reparación in natura del daño causado al actor como consecuencia de unas obras encargadas por la comunidad, conforme a las normas que regulan la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, el plazo de prescripción es el de un año previsto en el artículo 1968.2 CC .

Lo que debe determinarse ahora es el dies a quo para el cómputo de dicho plazo, que será el día en que se produjeron los daños, y que coincide con el día en que se realizaron las obras de cambio de la tubería de suministro de agua. En este punto discrepan ambas partes, y la sentencia de instancia considera en base a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que las obras no se pudieron realizar el día 1 de agosto de 2009 porque era sábado, y que se realizaron en el mes de junio, coincidiendo con las fiestas de Plasencia, por lo que la acción ha prescrito. Sin embargo, la prueba aportada con la demanda y a la que se hace referencia en la apelación, ofrece datos suficientes para dudar de que las obras se realizaran en otra fecha anterior a la pretendida en la demanda. Al no poderse determinar de forma concluyente la fecha de realización de las obras, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial antes citada que establece que la interpretación del instituto de la prescripción ha de ser restrictiva. Por ello, la duda debe resolverse en beneficio del actor, pues era a la parte demandada que invoca la prescripción, a quien incumbía la prueba determinante y suficiente del transcurso del tiempo legalmente establecido para el ejercicio de la acción, y la falta o insuficiencia de dicha prueba, debe perjudicar a esta parte. En consecuencia, procede estimar este motivo de apelación.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la demandada no niega la realidad del daño, su causa y que la reparación in natura requiere la realización de las obras solicitadas en la demanda. Lo único que opone a la reclamación es la falta de responsabilidad por no haber sido ella quien realizó las obras sino otras personas a las que había contratado.

Admitiendo la comunidad que fue ella quien contrató las obras a la empresa que las realizó, debe responder por el daño causado al actor, con independencia de las acciones que luego pueda ejercitar frente a los responsables directos del daño. Frente al actor, responde solidariamente, por ser quien encargó la realización de las obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , siendo esta responsabilidad directa y basada en la culpa in eligendo o in vigilando por falta de deber de cuidado reprochable a la comunidad demandada en la selección de la empresa que debía realizar las obras.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y la demanda inicial de este procedimiento.

QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en la alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la estimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, todo ello en aplicación del criterio del vencimiento objetivo que regulan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hipolito contra la sentencia número 45/11, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia , en autos de juicio Verbal 528/10 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar la demanda presentada por el apelante contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en AVENIDA000 número NUM000 de Plasencia, condenando a la demandada a realizar los trabajos de fontanería precisos para reponer a la situación anterior la conexión a la tubería de suministro de la vivienda conforme determina el informe pericial aportado con la demanda, así como, a reponer el lateral del mueble de cocina dañado, e imponiéndole las costas de la instancia.

No se hace expresa condena al pago de las costas derivadas del recurso de apelación.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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