Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 183/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 183/11 - AUTOS Nº 56/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: J. CAMBIARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 225

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 183/11- los autos de Juicio Cambiario nº 56/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva , seguidos en virtud de demanda de Eneryert Energías Renovables, S.L. contra Hotel Los Bérchules, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procuradora Sra. Ramos Sánchez, en representación de Hotel los Berchules SL., contra Eneryert Energías Renovables SL., y estimando, en consecuencia, la demanda de juicio cambiario formulada por éste. 1. Debo declarar y declaró no haber lugar las excepciones interpuestas en la demanda de oposición por el Procurador Sra. Ramos Sánchez, en representación de Eneryert Energías Renovables SL. 2. Debo condenar y condeno a Hotel los Berchules SL a que abone a Eneryert Energías Renovables SL la suma de doce mil novecientos cuarenta y siete euros, con setenta céntimos 12.947,90 €, importe de los pagarés reclamados. 3. El importe de cada uno de los pagarés devengará desde su respectivo vencimiento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se condena en costas a Hotel los Berchules SL".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de marzo de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- La sociedad demandante ejercitó la acción directa contra la entidad firmante de dos pagarés librados el 9 de febrero de 2009, que resultaron impagados a su vencimiento, por importes respectivos de 4.018'25 € y 8.929'65 €. Ambos títulos cambiarios se entregaron, en pago del 50% restante del precio por la compra e instalación de una caldera para la producción de energía térmica con biomasa, por la sociedad demandada, propietaria de un Hotel Rural en la comarca de las Alpujarras granadinas al que iba destinado y que formuló oposición a la demanda por considerar inexigible la deuda una vez que ya pagaron, al tiempo del contrato, el otro 50% del precio de la máquina, que califica de inservible y germen de continuas averías y falta de adecuado funcionamiento determinante de incumplimiento absoluto y de permanentes incidencias y perjuicios con su clientela.

La sentencia de instancia estimó la demanda y rechazó la oposición y contra esta decisión se alza la demandada reiterando el mismo motivo de oposición al que añade el hecho valer en la instancia, al tiempo de la celebración de la vista, denunciando la excepción procesal de litispendencia, que se plantea de forma inadecuada pues no solo no está ante una litispendencia propia como vicio que impida plantear en una nueva demanda la misma petición de la cursada en otro anterior, lo que aquí no consta, como tampoco que el procedimiento precedente de Juicio Ordinario nº 2.125/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada -por demanda interpuesta por la ahora apelante- no aportada y desconocida en su objeto, aunque parece pretender la resolución del contrato, y que concurriría si en aquélla la ahora acreedora cambiaria hubiera reconvenido exigiendo las mismas cantidades que en este proceso cambiario.

Al no ocurrir así, lo que la parte parece querer oponer, pero no lo pide así, y resultaba obligado para, al menos, ponderar su viabilidad o procedencia, es la suspensión de este procedimiento más moderno en base a la llamada prejudicialidad civil o litispendencia impropia que contempla el art. 43 de la LEC .

SEGUNDO .- Así pues, y pese a su defectuoso planteamiento y con el fin de agotar la respuesta jurisdiccional a la cuestión planteada, esta Sala tiene interés en destacar y así lo hemos señalado, entre otras resoluciones, en Auto de 20 de julio de 2009 y Sentencias de 7 de septiembre y 10 de diciembre de 2010 , que la jurisprudencia más reciente, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 , ha perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el art. 43 LEC 2000 , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que el resultado de uno vincula al otro. Esto es, la "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil" se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1.252 C.C ., y ahora el art. 222 de la LEC. Y en palabras de las SSTS de 4 de marzo , 10 de octubre y 27 de diciembre de 2007 , "cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ..." esto es, complementarios y de sustancial semejanza en las cuestiones debatidas con relación de medio a fin entre una y otra dada la conexidad entre los objetos de uno y otro proceso y los efectos prejudiciales que uno de ellos produce respecto al otro ( STS de 3 de mayo de 2007 ).

Dicho de otro modo, existe prejudicialidad civil o litispendencia impropia en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2008 , cuando la acción que se ejercita en el juicio preexistente constituye base necesaria para la reclamación en el segundo, lo que es de apreciar, decía la citada sentencia del T. Supremo, reiterando SS.TT. SS. de 16 de enero de 1997 o 20 de junio de 1998 - incluso las precursoras de 27 de octubre de 1995 y 30 de diciembre de 1986 - en "aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS de 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , «siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión » .

TERCERO.- Pues bien, sin ignorar la vinculación tangencial entre uno y otro proceso entre las mismas partes, pero en distintas posiciones y el mismo contrato, para la Sala, con la matización que ahora se dirá, las acciones son distintas y compatibles o, al menos, no se da el grado de interdependencia y vinculación entre la acción cambiaria ejercitada en este procedimiento en el que a la ahora apelada se la ha reconocido, en la instancia, el derecho a cobrar el importe de los pagarés bajo la presunción causal que implica la propia expedición y entrega de los dos pagarés casi cuatro meses después de la puesta en marcha e instalación de la controvertida caldera (25 de octubre de 2008) e, incluso, tres meses después de la fecha prevista en el contrato para hacerlo (certificación de fin de obra o de idoneidad en el funcionamiento, que lo fue el 9 de diciembre de 2008). Esto es, como decíamos en nuestra Sentencia de 7 de septiembre de 2010 , el único efecto que ha de producir esta sentencia es el cobro de la cantidad pactada por la venta e instalación de la caldera, pues con este fin se entregaron, pese a que ya existían numerosas quejas y avisos constantes de avería, paradas de funcionamiento, falta de adecuada climatización y similares. Así lo revelan los 'e-mails' traídos al procedimiento de fechas 23 de diciembre de 2008, 9, 14, 20, 25, 26 y 27 de enero y 9 de febrero de 2009, día anterior a la firma de los pagarés, y que se sucedieron posteriormente con igual asiduidad.

Quiere decirse que el acogimiento de la acción produce la misma consecuencia jurídica que el resto de la cantidad que por este mismo medio de pago ya fueron abonados al inicio del contrato, y si aquella no es motivo para impedir la supuesta acción de resolución que, al parecer, es objeto de la acción ejercitada en el proceso precedente, no tiene porqué serlo el reconocimiento del crédito ni interferir en aquella acción sobre la que no existe identidad de acciones que haga obligada la suspensión de este proceso en salvaguarda de la cosa juzgada ( STS de 16 de septiembre de 2009 que cita la de 17 de febrero de 2000), evitando así la posible contradicción de sentencias recaídas en dos pleitos seguidos sobre el mismo asunto que exigen la perfecta identidad, entre ambos pleitos, de la cosa, la causa, la identidad de los litigantes y la cualidad con que lo hacen, y por tanto sin interferir o prejuzgar aquella acción declarativa y previamente deducida de la que esta, con la puntualización señalada, no puede ser, en ningún caso, antecedente vinculante (vid STS de 29 de mayo de 2009 ) ni anticipo de la cosa juzgada ( STS de 26 de septiembre de 2008 y las que cita), por lo que ni siquiera procede ahora, como hacía la sentencia e instancia, apreciar una "exceptio non rite adimpleti contractus" porque la intensidad del aparente incumplimiento, total o defectuoso, con o sin virtualidad resolutoria, ya se ventiló en aquel procedimiento y ahora basta acudir, más que a la teoría de la inviabilidad de la "exceptio non rite adimpleti contractus" para frenar la eficacia obligacional de los pagarés, a la fuerza y abstracción de estos títulos, entre otras poderosas razones porque no es la desestimación de la demanda lo que garantizaría la plenitud y armonía de los dos fallos que han de recaer en uno y otro procedimiento, sino al contrario, resultaría contradictorio e injusto que desestimando aquella acción por entender que la acreedora cambiaria dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales quede, sin embargo, sin cobrar aquello que la apelante aceptó pagar al entregar esos dos títulos, y cuya razón de ser fraccionada la deuda la recurrente explicaba de este modo: "El 1er pagaré por importe de 4.018'25 € se hará efectivo sin problemas a la fecha de vencimiento.

El 2º pagaré por importe de 8.929'45 € está condicionado a que para esa fecha y en esa cta. se haya recibo la subvención a la que estáis comprometidos por contrato."

De este último extremo nada se ha alegado en este procedimiento y del primero la recurrente se desdice ahora para negar la exigibilidad de uno y otro, desde supuestos incumplimiento, que ya hemos dicho que corresponde decidir en aquel proceso, entre otras razones porque la STS de 17 de abril de 2006 ya se cuidaba en advertir que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor." .

La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción, y la inexistencia de causa al tiempo de la entrega no puede entenderse que obedeciera a circunstancias sobrevenidas o desconocidas al tiempo de la emisión de los títulos cuyo rigor cambiario, tantas veces proclamado por la Doctrina legal, no puede verse frenado sino por una inexistencia de causa -que existía al tiempo de la formalización de los títulos-, otra cosa sería que la instalación no se hubiera hecho, y que no ha desparecido, pues la caldera seguía instalada durante el procedimiento y no consta nada en contrario. Es más, si se puso otra, como se alega, la factura aportada por valor de 3.159'34 € revela una máquina bien diferente a la litigiosa, de la que no hay que olvidar que parte del precio (todo el pagaré por valor de 8.929'45 €) se libró con la expectativa de ser recuperado en su importe con la subvención gubernativa tramitada al efecto.

CUARTO.- Se desestima, pues, este primer motivo del recurso, que ya adelanta el rechazo del segundo, al que en coherencia con la argumentación que antecede y en términos genéricos, hemos de señalar que este Tribunal no ignora la Doctrina general referida en contrato de obra pero trasladable al de compra e instalación de una caldera de las características de la que fue objeto el contrato entre las partes, de la que es ejemplo la STS de 20 de noviembre de 2001 que admite que el comitente o dueño de la obra pueda negar, demorar o retener el pago mientras el contratista no ponga la obra a su disposición o no haya hecho entrega de la misma ( "exceptio non adimpleti contractus" ) igual que cuando este cumple parcial o defectuosamente el trabajo encargado, ya que la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y no adolezca de vicio o defectos que disminuyan su valor o la utilidad perseguida ( "exceptio no rite adimpleti contractus" ).

Por otro, que cuando esto ocurre, y el incumplimiento o los defectos son de tal importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo la cosa impropia para satisfacer el interés del comitente, cabe proponer la resolución del contrato, o, en otro caso, acudir a las vías reparatorias, bien exigiendo la realización de operaciones correctoras bien mediante la reducción del precio ( SSTS 3 de enero de 1992 ; 8 de junio de 1996 ; 24 de septiembre de 1998 o 21 de marzo de 2003 ).

QUINTO.- Ahora bien, y también lo señalábamos así en sentencia de esta misma Sección de fecha 17 de diciembre de 2010 , este planteamiento general en el marco de las obligaciones y consecuencias del contrato cede, sin embargo, en el ámbito de los procesos cambiarios, cuando se utilizan títulos de esta naturaleza para el abono del precio y el tenedor o el acreedor acude a su privilegiado cauce para hacerlo efectivo. En tales supuestos es unánime la Jurisprudencia y la Doctrina de las Audiencias Provinciales al entender que, en atención al rigor que para la seguridad del tráfico jurídico exige la aceptación de una letra de cambio y con mayor singularidad la directa orden de abono que supone la firma de un pagaré y su abstracción causal, junto a los limitados medios de conocimiento y debate propios de estos juicios especiales, sólo la excepción basada en un incumplimiento esencial y absoluto de la obligación o de un resultado que frustra las aspiraciones que determinaron la contratación por causa imputable al ejecutor de la obra tiene virtualidad para ser opuesta con éxito frente a la acción del acreedor, mientras que su reclamación como viene a señalar con acierto la sentencia de instancia quedará inmune en los supuestos de incumplimiento parcial, defectuoso, irregular o incluso tardío.

En esta misma línea argumental y como ya expresaba esta misma Sección en Sentencia de 30 de septiembre de 1999 , es de recordar que el pagaré tiene una naturaleza peculiar frente al resto de los títulos cambiarios, especialmente la letra de cambio, pues este título valor crea una relación jurídica entre dos partes, no apareciendo en ella la figura del librador razón por la que, quien promete el pago es el propio librador haciendo nacer una relación directa entre éste (firmante o emisor) y el tomador del efecto, de tal contundencia y exigibilidad que no son pocas las Audiencias Provinciales que al menos, ponen en duda la posibilidad, en el ámbito cuasi ejecutivo del juicio cambiario, de oponer frente a quien recibe el pagaré la excepción de falta de provisión que se entiende incompatible con la promesa o compromiso de pago que el título contiene como causa de su emisión.

Así las cosas y si bien esta Doctrina se ha visto matizada por la interesante STS de 1 de diciembre de 2006 , que reiterando la expuesta por el Alto Tribunal en sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 2006 , vuelve a señalar que "frente al ejercicio de la acción cambiaria según establece el art. 67 III de la L.C.CH , solo serán admisibles las excepciones anunciadas en este artículo, esto es, la LCCH establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo, cambiario u ordinario, en los que deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales ... sólamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, pero con la especificación y restricción que ya se dejó señalado para el pagaré (inexistencia o desaparición de la causa) de modo que cualquiera que sea el resultado del tan aludido proceso causal precedente, o incluso la estimación parcial de esta, al igual que ocurre en la supuestos en que entre las partes cambiarias pende una liquidación, no puede ser obstáculo para impedir el éxito de la acción cambiaria que parte, precisamente, de la presunción en contrario de que es debida aquella cantidad que el pagaré firmado como adeudado y exigible expresa ( SSTS de 11 de octubre de 1994 , 2 de julio de 1997 o 28 de mayo de 1999 ), lo que, en definitiva, lleva al perecimiento de la demanda y a la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- En orden a las costas, no obstante la desestimación del recurso y por aplicación del art. 398 LEC , procede no hacer expresa imposición de las mismas de este recurso a ninguna de las partes, siguiendo en este pronunciamiento la nueva línea jurisprudencial abierta por las SSTS de 14 de noviembre de 2008 , 9 de junio de 2009 y 25 de marzo de 2010 , en las que lo discutible de algunos de los argumentos de la motivación de la sentencia recurrida justifica, conforme al art. 398.1 en relación con la salvedad contenida en el párrafo primero del apartado 1 del art. 394 de la misma ley , que las costas causadas por el recurso no se impongan a la parte recurrente, pues en bastante medida tales argumentos daban pie al recurso generando en el caso dudas de derecho sobre la jurisprudencia verdaderamente aplicable.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Hotel Los Bérchules, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Órgiva en Juicio Cambiario nº 56/10 de fecha 1 de septiembre de 2010 , confirmamos la misma sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a preparar ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo una vez interpuesto en forma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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