Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 243/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100237


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00225/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201842

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2010

Apelante: Sofía

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: FELIX MATEOS GONZALEZ

Apelado: Casimiro , Everardo , Benita

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: JOSÉ CARLOS IGLESIAS GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 225-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diez de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 156/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 243/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Sofía , representada por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Felix Mateos González y como parte apelada D. Casimiro y D. Everardo , representados por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistidos por el Letrado D. José Carlos Iglesias González y también como parte apelada Dña. Benita , sobre acción nulidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Sofía , contra D. Casimiro y D. Everardo y Dª Benita , debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones actoras. 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de mayo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Sofía se promovió juicio ordinario contra D. Casimiro y D. Everardo y su esposa Dª Benita , fin de que declarara la nulidad radical de la transmisión de la mitad proindiviso del terreno solar, de quince metros cuadrados de superficie, sito en el casco urbano de la localidad de Sobrado (León), y de la casa, de planta baja y alta, sita en la misma localidad, en su barrio La Casa Nueva, efectuada mediante documento privado de compraventa suscrito el 2 de abril de 2007 entre, de una parte, D. Casimiro y Dª María Inmaculada , en calidad de vendedores, y de otra, D. Everardo y Dª Benita , en calidad de compradores, para lo cual alegaba la incapacidad en que, dice, habida cuenta de la demencia que padecía, se hallaba Dª María Inmaculada para prestar su consentimiento en la fecha del referido documentos privado.

Con fecha 29 de diciembre de 2010 se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Ponferrada que desestima la demanda, por entender que la actora carece de legitimación activa para ejercer la acción de nulidad y por no haber quedado suficientemente acreditado que la Sra. María Inmaculada estuviera incapacitada para la libre prestación de su consentimiento.

Contra la referida sentencia, la actora Dª. Sofía interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La primera cuestión, de índole jurídica, que se plantea en el recurso se concreta exclusivamente a la excepción, opuesta por los demandados desde la contestación a la demanda, de falta de legitimación activa de la demandante y acogida en la sentencia recurrida pese a que posteriormente se entre a examinar la cuestión de fondo relativa a la nulidad alegada de la compraventa por falta de consentimiento.

La Sra. María Inmaculada falleció el día 17 de septiembre de 2009 bajo testamento abierto, otorgado con fecha 9 de agosto de 1984 ante el Notario de Terrassa D. Miguel Tomas Sorell, con numero de protocolo mil trescientos treinta y seis, en el que lega a sus hijas Sofía y Inocencia lo que por legitima les corresponda e instituye heredero universal suyo a D. Casimiro con el que había mantenido una relación de convivencia durante más de veinte años.

Como dice, entre otras, la STS de 4 de mayo de 2005 , "la legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita, implica que el demandante o los demandantes se encuentren en una determinada relación jurídica, como titulares o con interés legítimo. Por tanto, la legitimación es atinente al fondo de la cuestión jurídica planteada, viniendo determinada por el Derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y que faculta para obtener la tutela judicial efectiva -proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española- al titular del derecho o del interés legítimo. La sentencia de 16 de mayo de 2000 , que cita numerosas sentencias anteriores y ha sido reiterada por la posterior de 23 de marzo de 2001, trata con mucho detalle la legitimación, en su aspecto relativo al fondo que se conoce como legitimatio ad causam y mantiene que la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; añade que dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación con la existencia del derecho discutido.

En este caso se plantea la legitimación activa de la demandante, para ejercitar la acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado por su madre Dª María Inmaculada , al alegarse por los demandados, y aceptarse en la sentencia recurrida, que la misma como legitimaria de su fallecida madre, carece de legitimación para entablar el presente proceso por cuanto no ha existido perjuicio alguno ni aún en el supuesto de que la compraventa discutida fuera nula por existir en la herencia bienes mas que suficientes para cubrir la legitima de la misma y de su hermana y por entender que el legitimario tiene legitimación para impugnar los actos de su causante solo en cuanto pruebe que pueden resultar afectados sus derechos legitimarios.

La alegada falta de legitimación activa de la actora debe ser rechazada. Como dice la STS de 21 de octubre de 2010 "los legitimarios están habilitados para ejercer la acción de nulidad de aquellos actos de su causante que no solo perjudiquen su legítima, sino que incidan en la comunidad hereditaria, al formar parte de la misma. Debe recordarse aquí que el art. 782.1 LEC reconoce a los legatarios de parte alícuota la legitimación para pedir la partición de los bienes hereditarios y la jurisprudencia de esta Sala los ha considerado incluidos (SSTS de 31 enero 1970 y 26 abril 1997 ). Pero es que, además, se ha reconocido a los legitimarios legitimación para ejercitar la acción de nulidad por simulación de las donaciones realizadas por su causante ( SSTS de 14 noviembre 1986 , 24 octubre 1995 , 17 junio 2000 , entre otras)".

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se reitera por la actora-recurrente la alegación de la nulidad radical del contrato celebrado por Dª María Inmaculada mediante el documento privado de fecha 2 de abril de 2007 por no tener aquella capacidad suficiente para otorgar su consentimiento a la fecha del mismo.

Como dice la STS de 28 de junio de 1990 "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras)"

En este caso no parece probado que, en la citada fecha del año 2007, la Sra. María Inmaculada estuviera incapacitada, para prestar su consentimiento.

El testigo, D. Geronimo , Director de la Residencia de Ancianos, sita en la localidad de Toral de los Vados, donde la Sra. María Inmaculada pasó los últimos años de su vida y donde se encontraba ingresada al momento de suscribir el documento privado de compraventa cuestionado, declaró que la misma ingresó en la Residencia en noviembre de 2002, que al principio salía los fines de semana en que iba a buscarla D. Casimiro , pero que al final, en los años 2007-2009, salía poco ya que presentaba un gran deterioro físico y no caminaba; que sabe que firmó un documento, pero que desconoce si tenia capacidad, desconociendo igualmente si padecía demencia; que siempre respondía a lo que se le preguntaba, tratándose de preguntas básicas, y que solo en los últimos meses respondía con monosílabos; que era tratada por el medico de la Residencia; y que no tenia plaza concertada, siendo abonado el importe de la Residencia por D. Casimiro y al final por su hija Dª Sofía . Por su parte el testigo D. Jose Ignacio declaró que aunque oficialmente era el medico de cabecera de la Sra. María Inmaculada , no era su medico habitual ya que al estar ingresada en la Residencia pasaba consulta con el medico de la misma por lo que solo vio a aquella en una o dos ocasiones, no recordando su estado. En cuanto al testigo D. Camilo , Medico Psiquiatra, que trató a la Sra. María Inmaculada desde el año 2002 a 2007, declaró que la misma venia diagnosticada de problemas psicóticos relacionados con el alcohol que le habían producido un deterioro neurológico, además de orgánico, presentado un cuadro psicotico delirante relacionado con las lesiones cerebrales que padecía, complicadas por el tema del alcoholismo, y que lo psicotico, lo delirante, fue reduciéndose poco a poco para ir progresivamente apareciendo los síntomas de demencia y un deterioro cognitivo mas grave, pero no descartó que pudiera tener momentos de lucidez. Finalmente es de destacar que no es sino hasta el año 2008 en que, en base al informe del medico forense, de fecha 23 de mayo de 2008, donde se viene a concluir que la Sra. María Inmaculada presenta un diagnostico compatible con delirum, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos, deterioro cognitivo grave, y por Sentencia del Juzgado e Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, de fecha 17 de julio de 2008 , dictada en Juicio de Incapacitación que a instancias del Ministerio Fiscal y bajo el núm. 924/2007 se tramitó en dicho Juzgado, se declaró a Dª María Inmaculada incapaz para la administración y disposición de sus bienes, así como para cualquier acto de gobierno de su persona.

En definitiva, cierto es que la Sra. María Inmaculada sufrió un proceso progresivo de demencia pero ello no es bastante para negar su capacidad de consentir la compraventa cuestionada pues no queda acreditado que en ese momento no tuviera la suficiente capacidad cognoscitiva y volitiva, capacidades cuya falta no se puede presumir sino que debe ser acreditada inequívoca y concluyentemente, cosa que aquí no acontece, siendo revelador a este respecto que el testigo D. Geronimo que, como Director de la Residencia de Ancianos donde se encontraba ingresada desde hacia años, trataba a la Sra. María Inmaculada , y que aún tuvo conocimiento de que esta había firmado un documento, aunque desconociera su contenido, no le apreciara en esa fecha alteración de sus facultades mentales, lo que resulta impensable de presentar aquella un deterioro grave de las mismas, así como que no fuera hasta el año 2008 que se instara la declaración de incapacidad de la Sra. María Inmaculada , y todo ello sin olvidar, como puso de relieve el Dr. Camilo , que tampoco es de descartar la existencia de momentos de lucidez. Finalmente es de destacar que la compraventa se presenta justificada como modo de obtener fondos con que sufragar los gastos que conllevaba el ingreso de la Sra. María Inmaculada en la Residencia de Ancianos y que venía satisfaciendo D. Casimiro y solo al final su hija Dª Sofía .

Por todo lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas entiende este Tribunal que el presente caso ofrecía dudas de hecho, bastando al efecto remitirnos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior fundamento, que justificaba, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 394.1 no se hubiera hecho especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, por lo que, y en cuanto a dicho pronunciamiento, el recurso debe ser estimado. Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 156/10, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la imposición de las costas causadas en primera instancia que en la misma se hace a la actora, declarando no haber lugar a hacer especial imposición de las mismas a alguna de las partes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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