Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 809/2010 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00225/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013152 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 809 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 372 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE
De: MUTUA M M T SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Contra: REALE AUOS Y SEGUROS GENERALES S.A., Gaspar
Procurador : Mª. SOLEDAD RUIZ BULLIDO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a tres de mayo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 372/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de GETAFE, seguidos entre partes, de una, como apelante MUTUA MMT SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con la denominación de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, MMT SEGUROS, representado por el Procurador don Federico Gordo Romero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Soledad Ruiz Bullido, y defendido por Letrado y D. Gaspar , rebelde en 1ª instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, en fecha 19 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A contra D. Gaspar y contra Mutua Madrileña del Taxi, sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a expresados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de TRES MIL CATORCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.014'50 EUROS), más los intereses legales de citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda el día veintidós de mayo del pasado año, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2.009, a la altura del número 20 de la calle Fundidores de Getafe, se produjo una colisión entre los vehículos "Peugeot 307", matrícula ....-TVV , asegurado en "Reale Seguros Generales, S.A.", propiedad de Doña Carla , conducido por la misma, y el "Opel Astra", matrícula N-....-NQ , asegurado en "Mutua Madrileña de Taxis", conducido por D. Gaspar .
La colisión se ocasionó cuando el turismo "Opel Astra" procede a adelantar a dos vehículos que le precedían, siendo uno de ellos el vehículo "Peugeot 307", el cual realizaba, en ese momento, una maniobra de giro a la izquierda correctamente señalizada.
A consecuencia del accidente ambos vehículos resultaron con daños, ascendiendo los ocasionados en el "Peugeot 307" a la cantidad de 3.014,50 €.
SEGUNDO.- La parte apelante entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba obrante en autos.
Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 1.902 C.Civil , el cual establece que "El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", precepto que llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En el supuesto que os ocupa, cada uno de los conductores de los vehículos implicados realizaron una maniobra que desencadenó el resultado dañoso; si bien, la prueba testifical de D. Demetrio ha puesto de manifiesto que la conductora del "Peugeot 307" circulaba a reducida velocidad y señalizó la maniobra de giro a la izquierda. Por su parte, el conductor del "Opel Astra" realizó una maniobra de adelantamiento que cabe calificar de imprudente, al intentar rebasar a dos vehículos a la vez, según se desprende del informe policial, aportado con la demanda como documento nº 3 y del parte de accidente obrante al folio 80 de los autos, que fue ratificado, en el acto del juicio, por D. Gaspar .
Por otra parte, no podemos obviar que el impacto fue muy fuerte, como deriva de las manifestaciones del perito D. Landelino y de las fotografías aportadas con la demanda, que muestran que saltaron los airbags a consecuencia de la colisión; sin embargo, resulta acreditado que tanto el "Peugeot 307", como el vehículo que iba tras él, circulaban de forma lenta, como admite el Sr. Gaspar al responder al interrogatorio; lo que nos conduce a concluir que el turismo "Opel Astra" circulaba a una velocidad inapropiada para las circunstancias del tráfico.
En definitiva, todo ello evidencia que D. Gaspar no observó la diligencia debida, habiendo realizado una maniobra imprudente, que ocasionó la colisión y en consecuencia los daños que son objeto de este procedimiento. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico Gordo Romero, en nombre de MUTUA MMT SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con la denominación de MUTA MADRILEÑA DE TAXIS, MMT SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, Madrid, con fecha 19 de enero de 2010 , en autos de juicio ordinario nº 372/09, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 809/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
