Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 166/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00225/2011
ROLLO: 166/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID
AUTOS: 899/2007 ORDINARIO
APELANTE: Teodulfo
PROCURADOR: D. LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES
APELADA: Ángeles
PROCURDORA: DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA
APELADA: Candida
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
APELADA: Coro
PONENTE: ILMO. SR .D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
S E N T E N C I A Nº 225 DE 2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de Madrid 30 de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 899/2007 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 10 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 166/2010 , en los que aparece como parte apelante D. Teodulfo , representado por el procurador D. LUIS GÓMEZ-LÓPEZ LINARES; y como apelados Dña. Candida , representada por el procurador D. JOSE MANUEL DÍAZ PÉREZ; Dña. Ángeles , representada por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA; y Dña. Coro en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez López en nombre y representación de Teodulfo contra las demandadas Coro , Ángeles y Candida , declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Teodulfo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de febrero de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Teodulfo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº.10 de Madrid, que desestima la demanda formulada.
Alega el recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto que estima la falta de legitimación pasiva de las demandadas al no ser herederas de Dña. Piedad . Señala que pese al contenido del oficio del IVIMA de fecha 6 de abril de 2009, consta de la documentación aportada que la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 NUM001 . fue adjudicada a sus padres, por lo que queda acreditado su derecho hereditario sobre la expresada vivienda.
Concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda planteada.
SEGUNDO.- En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) En fecha 13 septiembre 1954, se adjudicó por la Obra Sindical del Hogar a Don Mateo en régimen de acceso diferido la propiedad, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid.
2) Don Mateo falleció el día 8 octubre 1965, siendo concedida a su esposa Doña Dolores la titularidad de dicha adjudicación.
3) Doña Dolores falleció el día 24 febrero de 1980.
Ambos progenitores fallecieron abintestato. Habiendo cinco hijos nacidos del matrimonio, Luis Miguel, Angela, Guadalupe, Rosa y Amelia.
4) Por acuerdo de la Subdirectora General de Patrimonio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 21 octubre 1980, se acordó autorizar la subrogación de la titularidad de la vivienda expresada, a Doña Piedad , al fallecimiento de su madre Doña Dolores .
5) El IVIMA, organismo dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que asumió las competencias de la Obra Sindical del Hogar, procedió a vender mediante Escritura Pública de compraventa de fecha 27 enero 1999 a Piedad , la vivienda objeto de la litis. En dicha Escritura se hace constar que el Instituto de la Vivienda de Madrid es dueño de la vivienda objeto de la litis.
6) Doña Piedad falleció el día 25 abril 2006, en estado de soltera y sin hijos, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid, Don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez, en el que instituía herederas universales de su herencia por mitad y por indiviso a sus sobrinas, Doña Marcelina y Doña Petra , que son las actuales propietarias de la vivienda.
TERCERO.- Partiendo de los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, no puede prosperar el motivo de impugnación ha puesto por el recurrente por las siguientes razones:
1) Parte el actor de un hecho erróneo, como es que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, fue adjudicada en propiedad a su padre, Don Mateo , y a su fallecimiento a su madre, Doña Dolores , cuando en realidad nunca se produjo una adjudicación en propiedad de la misma, sino en la condición de arrendatarios, en tanto no se amortizarán las cantidades acordadas en contrato, o así lo dispusiera la Administración pública competente.
Ello se desprende con mediana claridad del oficio remitido por el secretario general del Instituto del IVIMA de fecha 6 abril de 2009 -obrante al folio 218 de los autos-, que pone claramente de manifiesto que ninguno de los progenitores del actor fue adjudicatario de la vivienda. Pero también, de la propia Escritura Pública de compraventa otorgada a favor de Piedad , en la que el IVIMA aparece como dueño de dicha vivienda.
Por consiguiente, al margen de que no consta en autos la tramitación del procedimiento de abintestato para que conste la condición de heredero al recurrente, dicha vivienda en ningún momento forma parte del caudal hereditario de los progenitores del hoy apelante.
2) Tal y como consta en la nota simple del Registro de la Propiedad de obrante a los folios 158, 159 y 160 de los autos, los titulares registrales de dicha vivienda son las herederas de Doña Piedad : Doña Marcelina y Doña Petra , por lo que la falta de legitimación pasiva de los demandadas es evidente.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante cuyo recurso de apelación ha sido totalmente desestimado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber haber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
