Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 306/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00225/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 460/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 306/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ, y como apelado TALLERES Y MONTAJES MECANICOS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid contra la empresa Talleres y Montajes Mecánicos S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y seis euros con treinta céntimos (3.64631 euros) en concepto de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios demandante reclama frente a la entidad propietaria de un local integrante de la misma, la cantidad que adeudada por el impago de recibos correspondientes a gastos generales ordinarios desde el mes de noviembre de 1997. Adjuntaba certificación expedida por el Administrador con el Visto Bueno del Presidente, en la que se refleja la liquidación de la deuda aprobada en Junta de 12 de noviembre de 2008. La actual propietaria adquirió dicho inmueble el 29 de septiembre de 2004. Con anterioridad a este procedimiento la Comunidad de propietarios había interpuesto demanda en reclamación de cuotas impagadas por la anterior propietaria que fue resuelta por sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 , estimando la demanda y condenando a la anterior propietaria Construcciones y Promociones Florida Este s.l. al pago de la cantidad de 4.461,62 euros.
La entidad aquí demandada fue declarada en situación legal de rebeldía procesal y la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a los impagos producidos a partir del año 2003, sustentando dicha decisión en lo establecido en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .
La comunidad demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas de derecho sustantivo. Reitera que el artículo 21.4 de la LPH permite dirigir su reclamación contra el titular registral, en todo caso, y la limitación temporal que establece el artículo 9.1 .e, para el nuevo propietario, debe ser interpretada teniendo en cuenta que es obligación del transmitente declarar en el instrumento público que se encuentra al corriente en el pago de los gastos generales o expresar los que adeude, debiendo aportar en ese momento certificación sobre el estado de deudas coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esa obligación por el adquirente. Partiendo de dicha previsión legal y de lo reflejado en la sentencia objeto de este recurso, en el sentido de que "a la vista de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito por el demandado y la transmitente, éste exoneró expresamente a la misma de dicha obligación", sostiene que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, toda vez que tal contrato no se ha aportado a las actuaciones y dicha prueba inexistente sirve de amparo y condiciona el fallo. Discrepa igualmente de la valoración que hace la sentencia de la certificación expedida por el administrador de la comunidad, en cuanto no reconoce la totalidad de la deuda reclamada.
SEGUNDO .- Dados los términos en que aparece redactado el escrito de recurso en el que de manera un tanto desordenada se mezclan alegaciones referidas a error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo 24.1 LPH y 1475 del código civil, hemos de comenzar precisando que, lo reflejado en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia al referirse a una concreta cláusula del contrato de compraventa y la exoneración que en base a ello, el supuesto adquirente y demandado, hizo a la transmitente de la obligación que el último párrafo del artículo 9.1 .e) le impone, se trata de un evidentemente un error material de trascripción, como se constata del hecho de que no se ha aportado a las actuaciones contrato alguno y no existe un demandado, sino una entidad demandada; ahora bien, ello ni ampara o condiciona el fallo, como sostiene la apelante, ni puede otorgársele la incidencia que se indica en el recurso, al tratarse en realidad de un obiter dicta, que el juzgador hace al interpretar sistemáticamente los artículos 24.1 y 9.1 .e) de la LPH y que, a pesar de su dicción literal, no se refiere al caso concreto aquí analizado o a pruebas aportadas en este procedimiento, aspectos a los cuales se refiere y analizan ampliamente en el siguiente fundamento de derecho, donde se dan por acreditados los hechos en que sustenta su pretensión la parte demandante; es decir, propiedad del local, fecha de adquisición y certificación de la deuda, por lo que difícilmente puede invocar la apelante error en la valoración probatoria, si bien la conclusión que obtiene de tales hechos probados, no son los pretendidos en la demanda inicial, por aplicación de la normativa que regula la situación que se plantea en el caso presente, lo que analizaremos a continuación.
TERCERO .- Sostiene la apelante que el artículo 21.4 de la LPH permite a la Comunidad de propietarios reclamar todas las cuotas impagadas, desde el año 1997 a la entidad demandada, que adquirió el inmueble en el año 2004 y ello en base a que dicho precepto le autoriza dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará de su derecho de repetir contra el anterior propietario y, en todos los casos, la petición inicial se podrá formular contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos.
No podemos admitir dichas alegaciones, en primer lugar porque el referido precepto no dice lo que indica la parte apelante, sino que lo que en el mismo se regula es el procedimiento a seguir para hacer efectivas las obligaciones que el artículo 9 apartados e) y f) impone a los propietarios de las viviendas o locales y que éstos hayan incumplido. Cuando el artículo 21.4 regula la forma de iniciar el procedimiento, en aquellos casos en que se haya producido la transmisión del inmueble, e impone demandar conjuntamente al titular anterior y al propietario y, en cualquier caso, al titular registral, ello sólo es aplicable, "en el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda...", situación que no es la regla general por cuanto a quien la Ley de Propiedad Horizontal señala como verdadero deudor, en su artículo 9 , es al propietario durante cuya titularidad se han perfeccionado las obligaciones correspondientes, no obstante lo cual se garantiza parte de la deuda, obligando al nuevo propietario, a través de la afección del inmueble, a tener que soportar parte de la deuda existente, pero en la forma que dicho artículo señala. Ello nos lleva inevitablemente a analizar el carácter y alcance de la deuda reclamada y por tanto acudir al artículo 9.1 , en cuyo apartado e) señala como y quien debe responder de las deudas generadas por el incumplimiento de las referidas obligaciones, cuando exista un crédito a favor de la comunidad y el mismo se haya generado por incumplimientos de sucesivos propietarios.
En estos casos, el adquirente y nuevo comunero sólo responde frente a la comunidad, de las cuotas vencidas correspondientes a la anualidad en que se lleva a efecto la adquisición y a la anualidad inmediatamente anterior; por las eventuales cantidades correspondientes a periodos cronológicos que excedan de los previstos en el art. 9.1 .e), la Comunidad nada puede reclamar al nuevo adquirente, pues no se devengaron en periodo en que fuere titular y el inmueble no está directamente afectado al pago, como ocurre en los devengados en ese concreto período de tiempo previsto legalmente.
En consecuencia la sentencia apelada al adoptar su decisión teniendo en cuenta el criterio indicado anteriormente, no incurre en infracción alguna de las indicadas en el escrito de recurso y, por tanto, debe confirmarse.
CUARTO .- Finalmente, la aplicación de esa limitación temporal de la obligación exigible a la entidad que adquirió el inmueble en el año 2004, además de por lo indicado, se deriva en el caso presente de la existencia de una resolución judicial dictada en un procedimiento anterior en el que la misma comunidad había reclamado a la antigua propietaria las cantidades adeudadas cuando ella era propietaria, de manera que habiéndose estimado dicha reclamación, para hacer efectiva dicha cantidad, habrá de acudirse a los trámites de ejecución de sentencia, como señala la sentencia de primera instancia, pero no reclamándolas nuevamente en este procedimiento y por períodos de los que no puede hacerse responsable a la aquí demandada
QUINTO .- lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE Madrid, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 460/2.009 y SE CONFIRMA INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

