Sentencia Civil Nº 225/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 857/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00225/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 857/10

Autos nº: 141/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 76 de Madrid

Apelante: Dª Rosana

Procurador: Dª Mª Luisa Martín Burgos

Apelado: D. Alejo

Procurador: D. Carlos Plasencia Baltes

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 2 2 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 24 de febrero de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones Paterno-filiales con el nº 141/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

De una, como apelante, DÑA. Rosana , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos

Y de otra, como apelado, D. Alejo , representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 1 de junio de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. MARIA LUISA MARTIN BURGOS en nombre y representación de DÑA. Rosana contra D. Alejo debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:

1.- La guardia y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre que podrá relacionarse y estar en la compañía de sus hijos en la forma en que libremente concierte con la madre, velando siempre por el interés de los menores, si bien para el caso de desacuerdo habrá de estar al régimen de visitas y comunicaciones consistente en:

. Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 hs.

. En cuanto a las vacaciones escolares de verano, las de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad, y en defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre escogerá en los años impares y la madre en los años pares que periodos disfrutar en compañía de los hijos.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

El padre deberá recoger y reintegrar a los menores e el domicilio familiar, a excepción de los días que corresponda recogerlos en el colegio.

3.- Se señala una pensión alimenticia mensual a favor de los menores y a cargo del padre de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS (175 Euros) POR CADA UNO DE LOS HIJOS, lo que hace un total de 350 euros mensuales, por las doce mensualidades, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2011.

Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios que resulten de naturaleza necesaria, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Seguro médico privado, y aquellos otros extraordinarios que previo acuerdo entre los padres se produzcan, o, en su caso, con autorización judicial, en caso de discrepancia.

No procede realizar pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Rosana , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2.010 se señaló el día 23 de febrero de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación de Dª Rosana . En el mismo se reitera la petición de que se fije pensión alimenticia de los dos hijos en la suma de 600 euros mensuales, con una argumentación de la que no se infieren datos que justifiquen la elevación solicitada. La alegación relativa a que el padre venía contribuyendo con la suma de 200 euros mensuales por hijo, no es vinculante, aún menos cuando actualmente se encuentra percibiendo el subsidio de desempleo. Tampoco las necesidades de los menores justifican el pretendido incremento, pues los gastos escolares prácticamente quedan limitados a los de 89 euros de comedor y 20 euros de extraescolares, y a ello se debe añadir que si con el excedente no pudieran cubrirse todas ellas, la madre también en virtud del artículo 93 del Código Civil deberá contribuir materialmente a prestar su asistencia. El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del menor y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad económica de ambos progenitores y las necesidades del alimentista. En el caso que se examina, el juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba en orden a los indicados parámetros, por lo que ha de confirmarse la suma impugnada por encontrarse dentro de lo previsto en los artículos 142, 145 y 146 del Código Civil . Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el artículo 146 del C.Civil , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El artículo 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente, en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido la jurisprudencia ha establecido, en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios que no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosana , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Martín Burgos, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, de fecha 1 de junio de 2010 , en autos de Relaciones Paterno-filiales nº 141/10; seguidos con D. Alejo , representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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