Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 166/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100232


Encabezamiento

SENTENCIA

225/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de mayo de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 709/07) seguidos a instancia de don Esteban , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por el Letrado don Jesús M. Bruno Hernández, contra dona Natalia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María Cristina Sosa González y asistida por la Letrada dona Ana del Pino Quesada Canales, así como contra don Manuel , parte apelante, representado n esta alzada por el Procurador don Estevan E. Pérez Alemán y asistido por el Letrado don José Conrado Pardo Luzardo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de don Esteban , frente a dona Natalia , representada por la Sra. Procuradora Dna. Cristina Sosa González y D. Manuel , representado por el Sr. Procurador D. Esteban Pérez Alemán, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de mil cincuenta euros (1.050 euros) más intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. En materia de costas deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por ambas partes demandadas, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición ambos recursos alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 9 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia que condena a los demandados al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de rentas y danos y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda por parte de la demandada la cual dejó de abonar las rentas debidas tras abandonar la vivienda que poseía en virtud del mismo contrato junto con otra co-arrendataria. Concretamente, la demandada, como co-arrendataria, había concertado con el actor -arrendador- un contrato de arrendamiento urbano sobre vivienda en fecha 7 de junio de 2006 juntamente con dona Elisa , por plazo de un ano y renta de 525,00 €. Como quiera que cada una de las co-arrendatarias satisfacía mensualmente al arrendador por mitad la renta (262,50 €), al abandonar la demandada en el mes de noviembre de 2006 la vivienda, el actor arrendador tan sólo ha percibido, de la otra arrendataria, la mitad de la renta contractual reclamando, en consecuencia, como dano y perjuicio tras la resolución unilateral efectuada por la arrendataria demandada la otra mitad que restaba por abonar de los meses desde que abandonó la vivienda hasta la fecha en que expiraba el plazo contractual. Igualmente reclama dicho importe al avalista solidario de la referida co-arrendataria. El tribunal a quo estimó la pretensión si bien reduciendo de ella el importe retenido por el actor en concepto de fianza.

Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados. La arrendataria insistiendo en que ha existido una cesión consentida; que no han existido danos que indemnizar y que debe aplicarse la cláusula penal pactada en la condición tercera del contrato. El fiador mantiene que la resolución recurrida infringe el art. 1.137 en relación con los arts. 1.138, 1.281 y 1.285 del Código Civil y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la co-arrendataria.

SEGUNDO.- Ante todo conviene senalar que el contrato concertado entre las partes conllevaba obligaciones mancomunadas para con las arrendatarias. Ello es reconocido por la propia demandada tanto en su contestación (hecho primero) como en su declaración en prueba de interrogatorio al reconocer que cada una de las arrendatarias pagaba la mitad del importe de la renta y resulta asimismo del propio contrato en el que en su cláusula primera se establece que cada una de ellas será responsable 'por partes iguales'. Siendo así, difícilmente podría vulnerarse por el tribunal a quo el art. 1.138 del Código Civil en la forma que senala el fiador demandado.

TERCERO.- Ninguna cesión ha sido acreditada en el presente procedimiento. La codemandada arrendataria senaló en su contestación que a finales de noviembre de 2006 comunicó al arrendador su deseo de no continuar en la vivienda y que otra persona, concretamente dona Reyes (a la sazón, madre del novio - Bernabe - de la otra co-arrendataria - Elisa -) continuaría en el arriendo. Sin embargo, en prueba testifical dona Reyes (pese a reconocer que es amiga de la demandada) ha sostenido que ni conoce al actor ni ha vivido en la vivienda litigiosa. El hecho de que dicha senora haya logrado el empadronamiento en dicha vivienda no determina ni que viviera en dicho domicilio ni, lo que es más importante, que se subrogara en la posición contractual de la demandada. Por lo demás, el hecho de que exista un arrendamiento mancomunado no determina, sin más, que ante el abandono (desistimiento inconsentido) por parte de uno de los coarrendatarios el otro pase a ser exclusivo arrendatario y, con ello, exista una cesión de los derechos del arrendatario desistido a favor del arrendatario cumplidor. Sólo sucederá esto cuando el otro arrendatario así lo manifieste (expresa o tácitamente) y pretenda con ello ser exclusivo arrendatario (con la voluntad, además, de pagar él sólo la integridad de la renta) lo que, a su vez, facultaría al arrendador a resolver el contrato por cesión inconsentida. Pero es que, aun en el supuesto de que existiera dicha cesión no por ello la co-arrendataria demandada resultaría irresponsable de los danos que su conducta incumplidora causa al arrendador. Dicho incumplimiento genera un dano a la contraparte contractual, dano que consistente en la consiguiente merma del patrimonio del arrendador que se ve privado indebidamente del cobro de la renta (en la parte que corresponde a la co- arrendataria) y que, por tanto, ha de ser enjugado (art. 1.091, 1.101 y 1.106 del Código Civil ).

En suma, la demandada venía obligada al pago de la mitad de la renta mensual durante el periodo contractual pactado (un ano) sin que el cumplimiento del contrato pueda dejarse a su arbitrio (art. 1.256 del Código Civil ). Por ello viene obligada al pago de la renta (en la mitad que la corresponde) que debía satisfacer en dicho periodo y que no ha satisfecho, impago que supone el dano que debe ser reparado al arrendador al haber dejado de percibir las rentas a que tenía derecho. Téngase presente que la otra co- arrendataria, insistimos, no asumió ninguna cesión y por ende no pagó la integridad de la renta ni consta tampoco haya existido tercero que se hubiera subrogado. La carga de la prueba de dicho hecho positivo recaería, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , exclusivamente en la parte demandada que alegara el pago no pudiéndose exigir al arrendador que pruebe el hecho negativo del impago.

Por lo demás, ninguna cláusula penal liquidatoria establece la cláusula tercera del contrato (que se limita a senalar que 'la fianza será para los perjuicios que originan'). En dicha cláusula únicamente se viene a establecer contractualmente lo que no es más que una pura previsión legal cual es que la fianza estará destinada, sin limitación de responsabilidad, a responder de los danos y perjuicio derivados del incumplimiento. Por lo demás, la mencionada cláusula en modo alguno autoriza el desistimiento unilateral del contrato a cambio de perder la fianza; tal posibilidad, mantenida por la demandada, no resulta de su texto, ni esta Sala (pese a la incorrección en la construcción sintáctica de la misma) alcanza a interpretar en tal sentido.

Para concluir senalar respecto a la insistencia por parte del fiador demandado en la excepción de 'falta de litisconsorcio pasivo necesario' que tal defecto procesal no puede ser advertido en cuanto la eficacia de la tutela jurisdiccional pretendida en el presente pleito únicamente puede hacerse respecto a la parte incumplidora demandada por lo que la sentencia que se pronuncia en ningún modo, ni siquiera con efecto reflejo, podrá afectar a la otra co-arrendataria. Además, resulta incorrecto senalar, como se hace en el recurso, que 'dado el carácter solidario de los gastos, debió codemandarse igualmente a la co-arrendataria al estar vinculada con el resultado de la sentencia que se dicte' y ello por cuanto, ni la responsabilidad -como se ha dicho anteriormente- es solidaria ni, de serlo, y precisamente por ello, estaría excluido el litisconsorcio necesario (art. 1.144 del Código Civil ).

ÚLTIMO.- Desestimándose los recursos de apelación interpuestos procede imponer a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Natalia como el interpuesto por la representación de don Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de mayo de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 709/07, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dichos apelantes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional (art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y no por razón de la cuantía y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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