Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 647/2010 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00225/2011

SENTENCIA NÚMERO 225/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 143/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar, Rollo de Sala nº 647/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Jimeno Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas y como demandada-apelada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 20 de Julio de 2.010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Jimeno, en nombre y representación de Seguros Generales Rural SA de Seguros y Reaseguros, contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. Se condena en costas a las demandantes"

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocándose la recurrida, se estimen las pretensiones expuestas en el cuerpo de su escrito de apelación, estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta representación procesal, imponiendo a la demandada el pago de las costas de la primera instancia, con todo lo demás que proceda en Derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirme la sentencia dictada en primera instancia y desestime el recurso de apelación presentado de contrario, todo ello con expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de Mayo de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, derivado fundamentalmente de que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada como diligencia final, y asimismo también se ha valorado erróneamente la documental relativa a las incidencias producidas en el suministro eléctrico, entendiendo la parte apelante que de acuerdo con una correcta valoración de tales pruebas debe concluirse que sí que hubo un corte de suministro eléctrico, constando además acreditado por la citada prueba testifical practicada como diligencia final y por la prueba pericial que dicho corte produjo los daños cuya reparación fue pagada por la compañía de seguros que ahora reclama su reintegro.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que ciertamente, como se dice con total acierto en la sentencia impugnada, las reglas sobre la carga de la prueba deben aplicarse teniendo en cuenta, como exige el apartado 7 del artículo 217 LEC , "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Regla esta última que en supuestos como el presente determina que la carga de la prueba sobre los hechos relativos a las incidencias habidas en el suministro eléctrico corresponda a la compañía encargada de dicho suministro, por cuanto la misma cuenta con los aparatos y medios necesarios para registrar todas y cada una de esas incidencias. De hecho, en el presente caso la compañía eléctrica demandada aportó junto con su demanda el documento 2 donde se registran tales incidencias, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 108 del RD 1955/2000 .

Ahora bien, la interpretación que de dicho documento 2 se lleva a cabo en la sentencia impugnada adolece de dos defectos fundamentales, íntimamente relacionados entre sí, a saber: por un lado, es una interpretación excesivamente literal, y por otro lado, no se ha puesto en relación dicho documento con el resto de las pruebas practicadas en el juicio, de acuerdo con una ponderación conjunta y sistemática de las mismas.

De esta suerte, nos encontramos con que si bien en el documento 2 citado no se menciona ninguna incidencia en el suministro eléctrico a la compañía Granitos Sorihuela SL, asegurada por la demandante, en el día 23 de abril de 2007, en el que se dice en la demanda que se sufrió un corte total en el suministro eléctrico; sin embargo, es también cierto que en dicho documento 2 se recoge o registra que el día 24 de abril de 2007 hubo un corte programado en el suministro eléctrico de dicha empresa. De manera que si llevamos a cabo una interpretación sistemática y conjunta del documento 2, poniéndolo en relación tanto con la testifical propuesta por la parte demandada, como con la testifical practicada como diligencia final llegamos a la conclusión de que el corte total del suministro eléctrico en la empresa asegurada por la compañía demandante si que se produjo, y además concretamente el día 23 de abril, si bien la teleoperadora que recogió tal incidencia, hizo constar como fecha del corte el día 24 de abril, que es cuando la empresa receptora del suministro dio el aviso del corte a la compañía eléctrica. De acuerdo con la prueba testifical practicada a instancias de la propia parte demandada, el documento 2 se elabora a partir de los datos que se hacen constar en el ordenador por la tele operadora según esta recibe las llamadas de las incidencias producidas. Pues bien, conforme a las reglas de la sana crítica con que deben interpretarse las pruebas practicadas en un juicio oral, y concretamente en el presente caso, la prueba documental del documento 2 aportado con la contestación a la demanda, en relación con la prueba testifical practicada a instancias de la propia demandada, donde se explicó la manera de elaborar dicho documento 2, y en relación con la prueba testifical practicada como diligencia final; de acuerdo con la reglas de la sana crítica con que deben ser interpretadas tales pruebas, decimos, no cabe sino concluir que en el documento 2 se cometió un error material, cuál fue el de hacer constar que el corte del suministro tuvo lugar el día 24 de abril, por ser ese el día en que se recibió el aviso, cuando en realidad de hecho el corte en el suministro eléctrico tuvo lugar el día anterior, aunque, como suele ser natural en estos casos, la empresa cliente primero avisó al electricista para ver la forma de solucionar la avería en el suministro eléctrico, y después se avisó, ya al día siguiente, a la compañía eléctrica. Así se manifestó por el testigo en la diligencia final, que se practicó por su incidencia en los presentes autos, pero que, sin embargo, no fue ni siquiera mencionada en la sentencia impugnada. Dicha diligencia final consiste en la declaración testifical del representante legal de la empresa que sufrió el corte del suministro eléctrico y en ella, el testigo dejó claro que el corte en el suministro se produjo el día 23 de abril, pero que por las razones dichas no avisó a Iberdrola hasta el día siguiente, razón por la que sin duda se cometió el error material de hacer constar que el corte del suministro tuvo lugar el día 24 de abril.

Interpretación esta última frente a la que no presenta ningún obstáculo lo manifestado por la parte demandada sobre que el corte de suministro eléctrico del día 24 fue programado, y por lo tanto se avisó previamente al cliente de manera verbal o por escrito, ya que nadie ha acreditado en autos que de hecho se realizase tal aviso.

A todo lo anterior hemos de añadir que mediante la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, por un ingeniero técnico industrial, el cual manifestó que vio la máquina estropeada, que luego se llevó a reparar, así como que comprobó personalmente que las instalaciones de la fábrica contaban con las debidas protecciones, tanto la estación eléctrica, como las máquinas, de acuerdo con dicha prueba, no cabe sino concluir que fue debido al corte de suministro eléctrico por lo que se produjo la rotura en la máquina del asegurado en la empresa demandante, rotura cuya reparación fue pagada por la compañía de seguros actora, a la que, estimando por consiguiente el presente recurso, y por aplicación del artículo 1902 CC y 43 LCS, procede condenar al reintegro de dicha cantidad, más los intereses legales de los artículos 1101 1108 CC .

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394.1 LEC .

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar con fecha 20 de Julio de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra IBERDROLA DISTRBUCION ELECTRICA S.A.U. , y, en consecuencia, condenamos a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad total de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (6.056 €), más los intereses legales, y al pago de las costas causadas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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