Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 101/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN nº 101/11
Nº Procd. Civil : 449/09
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 225
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 449/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 101/11; seguidos entre partes, de una como apelante Jacinto , representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. CARMEN JUANES CACHO, y de otra como apelada INSPROCONSBEN S.L , representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado D. JOSE ESTEBAN ALONSO LORENZO, sobre contrato de compraventa de plazas de garaje, solicita que se sustituyan las plazas por otras dos o se reintegre el importe, por inhabilidad del objeto.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Jacinto , debo absolver y absuelvo a INSPROCONSBEN S.L. de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de junio de 2011 .
TERCERO . - En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dictar la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Jacinto se impugna la Sentencia que desestimó la demanda, alegando como motivos: 1.- error en la apreciación de la prueba; 2.- infracción por no aplicación de la jurisprudencia correspondiente.
SEGUNDO .- Conviene tener en cuenta que el actor, al amparo del art. 1124 del C. Civil , ejercita la acción de cumplimiento de contrato, concretamente, que la entidad vendedora Improconsben S.L. proceda a entregarle dos plazas de garajes que sean hábiles e idóneas para el fin a que se destinan, pues las entregadas no lo son, incumpliendo, así, la entidad vendedora el contrato, pues al no cumplir su finalidad las plazas, estaríamos ante incumplimiento radical y objetivo del contrato o "aliud pro alio".
Con relación a la naturaleza de la acción ejercitada, es reiterada la jurisprudencia ( STS de 14 de noviembre de 1994 ), que viene a distinguir los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1124 y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1484 y ss. CC . Así dice la S 28 enero 1992 que "los arts. 1484 y 1490 , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - SS 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14 marzo 1973-"; y la de 7 abril 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió , y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador , lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC , de forma que, ante la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 citado, son inaplicables los preceptos que en el Código de Comercio regulan las acciones de saneamiento, acciones que otorgan una menor protección al comprador que la resolutoria del art. 1124 como resalta la sentencia últimamente citada". En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 señala que la jurisprudencia ha residenciado estos casos de falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento de contrato, refiriéndose a las sentencias de la misma Sala de 12 de marzo de 1.982 EDJ 1982/1435 , 7 de enero de 1.988 EDJ 1988/215 , 1 de marzo de 1.991 EDJ 1991/2259 , 5 de noviembre de 1.993 EDJ 1993/9922 y 10 de marzo de 1.994 EDJ 1994/2181. Finalmente, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 EDJ 2008/222287 "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS 29 octubre 1990 EDJ 1990/9812 , 1 marzo 1991 EDJ 1991/2259 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 EDJ 1998/310 ).
En el presente caso se solicita el cumplimiento del contrato y la sustitución de las dos plazas de garaje entregadas por otras, si es posible o, en su defecto, se condene a la mercantil vendedora al pago de 15.626,32€, mas intereses por los perjuicios ocasionados, pues consecuencia de la disminución de superficie, las entregadas, resultan inhábiles
A la vista del aprueba documental aportada con la demanda, concretamente, el contrato privado de compraventa y planos correspondientes a la vivienda, trastero y plazas adquiridas y escritura de venta, se desprende que estamos en presencia de una compraventa sobre plano o de viviendas en construcción y no ante compraventas de cuerpo cierto, a pesar de ser éste ultimo término el utilizado en el documento privado firmado el 12/5/05 (f. 29 dda.) donde la superficie útil es un elemento fundamental en la formación de la voluntad de los compradores, declarando, con carácter general, el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (26/84, de 19 de julio ) la exigencia de concreción, claridad y sencillez en las cláusulas, "sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato". Por su parte, el artículo 8 establece que la oferta de los productos se ajustarán a su naturaleza, característica, condiciones, utilidad o finalidad...su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio serán exigibles por los consumidores o usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. De forma directa, el artículo 13 de la L.G.D.C y U., recoge de modo más explícito este derecho cuando se trata de las viviendas. "En el caso de viviendas...se facilitará, además, al comprador una documentación completa, suscrita por el vendedor en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así como los materiales empleados en su construcción, en especial aquellas a las que el usuario no tenga acceso directo".
El problema discutido desde el principio de la litis, es que se ha disminuido la superficie de las plazas con relación a la descrita en el plano, pero si examinamos el documento privado de venta, en el mismo no se contiene cual sea la superficie de las plazas, únicamente se refiere a la venta de las plazas de garaje sitas en la planta 1ª, señaladas con los nº NUM000 y NUM001 , únicamente es en el plano entregado, junto con el anterior documento, firmado por el actor, donde consta, no las superficies de las plazas, sino la anchura correspondiente al pasillo de tránsito del garaje (f. 36 dda). Pues bien, entregadas las plazas y escrituradas el 16/3/07 resulta que según informe del arquitecto técnico Sr. Luis Miguel (f. 54) de los 4,95 m. Que se hace constar en el plano como anchura del pasillo situado delante de las plazas o de tránsito, se ha pasado a 4,12, lo que imposibilita, dice, a su entender, el uso conjunto de las dos plazas, véase que en el plano confeccionado no se contiene ninguna medición de las referidas plazas. La conclusión a la que llega el perito de la actora (el otro informe presentado fue impugnado y se llevó al perito al acto del juicio para su declaración) resulta cuando menos dudosa cuando esta acreditado por la fotos aportadas tanto con la contestación como por el perito judicial, , aparecen dos coches ocupando ambas plazas de garaje, lo que evidencia, a simple vista, que no es cierto que no puedan usarse conjuntamente, pero además, la disminución en la anchura del pasillo de tránsito que, de 4.95 del plano, ha pasado a 4.12m (según el perito de la acotar) 4,24 (según el del demandado, f. 95) o 3,77 (según la perito judicial, f. 145), suponga hacer imposible o muy dificultosa la maniobra de aparcamiento, pues ello no se prueba con ninguno de los informe periciales emitidos por el actor, ni por la perito judicial, en primer lugar, porque la perito judicial se limitó a medir, no llevando a cabo maniobra de estacionamiento con vehículos, frente al perito del demandado que a parte del detalle en el plano levantado, superior a los otros dos informes, aporta una foto donde aparece saliendo de la plaza uno de los coches aparcados, manifestando en juicio que salió directamente sin efectuar maniobra, por ello el motivo no puede prosperar, toda vez que la valoración de la Juzgadora no puede calificarse de errónea al dar mayor credibilidad al informe de la demandada, pues los informes practicados resultan valorados según los cánones establecidos en el artículo 348 de la Lec , esto es, según las reglas de la "sana crítica", entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado lo que aquí no ocurre, pues la juzgadora de instancia, si bien asume el informe del perito de la entidad demandada, las conclusiones a las que llega el perito y que son tenidas en cuenta en la sentencia, no pueden calificarse de incorrectas, absurda, ilógicas o insuficientes, máxime si tenemos en cuenta que las conclusiones alcanzadas en el informe aportado por la actora, de imposibilidad de uso conjunto de las dos plazas no son ciertas, como así resulta de las fotos aportadas y aclaraciones del perito de la entidad vendedora.
Finalmente, en modo alguno asume la Sala las mediciones que moto propio efectúa el apelante en su escrito, pues no es función que corresponda a la misma llevar a cabo medicines, ni usar aparatos medidores, de los que por cierto carece, sino a los prácticos y peritos.
TERCERO . Con relación a la vulneración de doctrina jurisprudencial, es lo cierto que tiene declarado que para que pueda darse lugar a la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes debe haber un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En los casos de compraventa se ha declarado que la entrega de una cosa por otra, " aliud pro alio " constituye incumplimiento que da lugar a la resolución, entendiéndose que se entrega una cosa por otra cuando aquélla resulta inservible o inhábil. En los casos de compraventa de plazas de aparcamiento es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comprende tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas para albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales.
Ahora bien, en el caso enjuiciado, la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado que las plazas de garaje sean inhábiles para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ) o se haya visto frustrado el contrato o sus legítimas aspiraciones, pues como venimos diciendo, si bien es cierto que hay una disminución en la anchura del pasillo de tránsito, con relación al plano, sin embargo no está acreditado que las plazas, individualmente, sean de menor dimensión, pues a pesar de no constar cual deba ser su superficie en ningún plano, tampoco esta acreditado que sea inferior a las 2,20 x 4,50m. a los que se alude en el Plan General de Ordenación Urbana de Benavente, véase al respecto la discrepancia en las mediciones llevadas a cabo por la perito judicial y el demandado, en todo caso, del plano levantado por el perito de la apaleada, donde consta medición del radio de giro mínimo junto con la foto, donde se ve salir directamente de la plaza a uno de los vehículos aparcados, no puede llegarse a la conclusión pretendida por el actor, de ser las mismas inhábiles o que sea necesario llevar a cabo maniobras difíciles que supongan un uso inconveniente de las mismas.
CUARTO .-Con relaciona las costas, a la vista de los informes contradictorios obrante en las actuaciones con relación a las mediciones de las plazas, que es cierto una disminución del pasillo de tránsito, hacen surgir dudas de hecho que imponen que no se haga expresa condena en costas en esta alzada y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 ).
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Jacinto , debemos confirmar la Sentencia dictado, el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente en el Juicio Ordinario 21/12/2009, la cual se confirma en sus propios términos, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
La presente Resolución ES FIRME.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
