Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 439/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100218


Encabezamiento

Rollo de apelación nº439-11.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alicante.

Procedimiento Juicio de mayor cuantía nº131-00.

S E N T E N C I A Nº225/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de abril del año dos mil doce .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº439-11 los autos de juicio de mayor cuantía nº131-00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Seyva S.L que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Moreno Canoves y siendo apelado la parte demandada Banco Alicante S.A.(Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.)Urbanizadora Villamartín S.A. y Cia Levantina de Fomento de Edificaciones S.A. representados por los Procuradores Señora Merino Díaz y Señor Beltrán Gamir y defendidos por los Letrados Señores Delgado de Molina y Beltrán Dupuy .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de mayor cuantia nº131-00 en fecha 16-3-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete Ruíz en nombre y representación de Seyva S.L. contra Banco de Alicante S.A.Urbanizadora Villamartín S.A.y contra Levantina de Edificaciones S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado , todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº439-11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-4-12 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpuso la parte actora Mercantil Seyva S.L. demanda solicitando la nulidad de actuaciones procesales en cuanto a la tramitación del juicio sumario hipotecario autos nº444-97 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Orihuela , procedimiento que fue tramitado a instancias del Banco de Alicante S.A. contra la finca registral nº7.388 hipotecada por la mercantil Seyva S.L. asi mismo interesa la nulidad de la adjudicación como consecuencia de la subasta celebrada a favor de la Urbanizadora Villamartín S.A. y por último interesa una indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del enriquecimiento injusto de los demandados.

La parte actora en su recurso, reproduce cada uno de los motivos de nulidad alegados en la instancia que fueron desestimados alegando el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar y en cuanto a la cuestión previa planteada en la demanda referida a que, Banco de Alicante S.A. promovió la demanda de ejecución hipotecaria en base a la inscripción novena de la finca registral nº7.388, no constando la misma en la certificación de dominio y cargas, siendo la inscripción a ejecutar la undécima.

El error existente en cuanto a la inscripción que se ejecutaba en el procedimiento nº444-97 ,evidentemente no podía ser la novena pues como se desprende de la inscripción registral , la misma se refiere a la cancelación de la hipoteca de la inscripción segunda de la finca a favor del Banco de Crédito Agrícola , si bien este error carece de trascendencia en cuanto a la acción hipotecaria que se ejercita, pues la parte actora en todo momento tuvo conocimiento de la hipoteca que se estaba ejecutando , al acompañar con la demandada de ejecución hipotecaria la escritura de hipoteca de fecha 20 de Agosto de 1991 que fue modificada por cuatro escrituras más de los años 93,94,95 y 96 , ejercitando el demandado Banco de Alicante la acción hipotecaria que se deriva del conjunto de estas cuatro escrituras, por lo que la parte actora en todo momento tuvo conocimiento sobre la acción hipotecaria que se estaba ejercitando, de manera que los errores existentes en cuanto a la numeración de las inscripciones registrales en ningún caso produjo ningún tipo de indefensión para el ejecutado.

En relación a la nulidad del procedimiento hipotecario por confusión de derechos ,pretende el apelante que la nulidad del procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca que se inició por Banco de Alicante en fecha 29 de Agosto de 1997 en cuanto a la hipoteca por importe de cien millones de pesetas ante el Notario de Guardamar del Segura Don Jaime Blanco Martín en virtud del cual tras quedar desierta la primera subasta pública y la adjudicación a Banco de Alicante S.A. siendo vendida la finca en fecha 3 de diciembre de 1997 a la demandada Urbanizadora Villamartín S.A. , iniciando el Banco de Alicante en fecha 8 de octubre de 1997, la ejecución judicial de la primera hipoteca inscrita , por lo que vendiendo la finca en fecha 3 de diciembre de 1997, durante dos días fue acreedor hipotecario y propietario de la misma finca , alegando que la hipoteca se había extiguido por confusión de derechos al coincidir en Banco de Alicante la condición de acreedor hipotecario y propietario de la finca.

La causa de nulidad invocada por el apelante debe ser desestimada, ya que por sentencia de fecha 14 de julio de 2008 , se declaró la nulidad del procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca quedando por tanto subsitente la segunda hipoteca , sin que exista confusión de derechos al haber quedado sin efecto la adjudicación realizada en este procedimiento, no pudiendo ser invocado efecto jurídico alguno respecto de actuaciones que han sido consideradas nulas.

En relación a la nulidad del procedimiento hipotecario por inexigiblidad de la cantidad reclamada por no haber vencido el plazo,al no haberse pactado en las escrituras otorgadas el vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota de principal o intereses, no pactando en la escritura de 20 de agosto de 1.991 el vencimiento anticipado por impago de interesés.

En la escritura de constitución de hipoteca de fecha 20 de agosto de 1.991 se pactó que los intereses se pagarían por anticipado y que el vencimiento de los préstamos sería el 20 de enero de 1.993, por ello no se podía pactar una cláusula de vencimiento anticipado por impago, pero en las escrituras de modificación del préstamo hipotecario otorgadas en fecha 29 de junio de 1.993 en la cláusula segunda se hacer constar:

"Especialmente se hace constar que los préstamos quedaran vencidos anticipadamente , así como la hipoteca que los garantiza en el supuesto de impago por las mercantiles prestatarias de los pagos de principal e intereses pactadas en esta escritura en su respectivas fechas estipuladas"

Siendo ratificado este pacto en las escrituras de modificación de préstamo hipotecario otorgadas en fechas 28 de septiembre de 1.994 , 27 de junio de 1.995 y la última de 27 de junio de 1.996.

Existiendo cláusula de vencimiento anticipado la nulidad alegada debe ser también desestimada.

Sobre la no aportación de certificado de saldo por el ejecutante debidamente intervenido por fedatario público.No es necesario la certificación del saldo para ejecutar la hipoteca cuando ,al ser el saldo de la hipoteca líquido y determinable en virtud de los plazos dejados de abonar , siendo la hipoteca un préstamo y no un contrato de crédito en cuyo caso si es exigible la certificación de saldo deudor.

Respecto de la petición de nulidad del procedimiento hipotecario por no aportar el ejecutante los documentos legalmente exigibles, al existir una escritura de segregación de una parte de la finca hipotecada que dio lugar a la finca registral nº24.033 que quedó liberada de la hipoteca que se ejecutaba , por lo que habiendose dirigido el procedimiento de ejecución hipotecaria contra la totalida de la finca registral nº7.388 , se inicia el procedimiento sobre una parte de finca que no estaba incluida en la hipoteca ejecutada.

No se puede apreciar nulidad alguna por la falta de aportación de la escritura de segregación, cuando la propia parte actora era conocedora de la segregación efectuada , y el ejecutante puso en conocimiento del juzgado el error existente que fue subsanado,dejando fuera de la subasta la finca segregada, conociendo los postores a quienes en su caso podría perjudicar la falta de cabida de la finca ejecutada , sin que exista ninguna reclamación por estos en el procedimiento, ni perjuicio alguna para la hoy actora, ya que corregido el error padecido la adjudicación realizada es válida, pues los postores a quién esta circunstancia podría perjudicar fueron informados de que por la postura ofrecida iban a adquirir una superficie menor .Siendo válido lo expuesto en cuanto a la nulidad denunciada por la publicación de edictos con una ejecución hipotecaria distinta a la subastada que debe ser igualmente desestimada.

En cuanto a la nulidad respecto de los intereses por solicitar unos intereses que no se corresponden con lo que figura inscrito en el Registro de la Propiedad, debe ser también desestimado ya que los tipos de interés reclamados son los que figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad.Siendo los intereses devengados y reclamados del 10,50%desde el 30 de junio de 1996 hasta el 29-3-97 , conforme se pacto en la escritura de fecha 27-6-96 y del 13,25% desde el 29-3-97 hasta la presentación de la demanda , conforme a la revisión pactada en la cláusula segunda de la escritura citada de 27-8-96.

Sobre la nulidad del procedimiento por falta de requerimiento de pago al deudor hipotecario , consta en las actuaciones el requerimiento de pago efectuado al hoy actor(documentos nº5 y nº6 de la contestación del Banco de Alicante), constando la notificación al legal representante de Seyva S.L. en fecha 1 de diciembre de 1.998.

En cuanto a la petición de enriquecimiento injusto que formula el apelante contra los demandados, alegado que el precio de adjudicación de la finca fue totalmente irrisorio , al haber llevado a cabo el apelante una actividad de cambio de un predio de naturaleza rústica a urbana a consecuencia de la actividad urbanística llevada a cabo por ella , teniendo la finca un valor de cuatro mil millones de pesetas fue adjudicada a la demandada Urbanizadora Villamartín S.A por menos de un cuarto de su valor esto es, quinientos treinta y seis millones de pesetas , por lo que solicita el aumento de valor experimentado por las fincas que no ha sido incluido en el precio por la que las entidades demadadas se adjudicaron la finca.

Pretende la parte apelante beneficiarse del aumento de valor experimentado por la finca como consecuencia de su actuación urbanísitica, si bien nada dice en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de pago que como es evidente no fueron atendidas y por ello se dio lugar a la ejecución de la hipoteca, de manera que la actora pretende obtener un beneficio, sobre la base de un incumplimiento de su obligación de pago , cuando la parte si no quería perder las actuaciones realizadas en relación a la calificación urbanítica de la finca podría haber cumplido sus obligaciones de pago , siendo aceptado en la escritura de constitución de hipoteca por la actora la valoración dada a la finca y siendo el precio de adjudicación pagado por los demandados calificado como irrisorio por la apelante, no consta que se pujase por un mayor valor , adquiriendo los demandados la finca por el precio fijado para la subasta , no siendo posible admitir el aumento de valor que dice el actor que ha experimentado la finca en base a expectativas futuras por la calificación del suelo.

Por ultimo señalar y como argumenta el demandado Banco de Alicante en su oposición al recurso que no procede la nulidad de actuaciones judiciales si no se produce una efectiva indefensión , como ocurre en el presente supuesto donde la denuncia de nulidad de actuaciones en relación al procedimiento de ejecución hipotecaria no se ha producido pues no se aprecia en ninguna de las infracciones denunciadas indefensión para la parte apelante, y asi en la sentencia de esta Sala a la que se refiere la parte demandada de fecha 20 de mayo de 2008 ya se expuso:

"Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 14 de octubre de 1996 , 10 de octubre de 1997 y 14 de septiembre de 2006 , 8 de noviembre de 2006 , entre otras, la nulidad de actuaciones procesales se presenta, por una parte, como un instrumento para preservar los fines de garantía y acierto que son propios del proceso, o lo que es lo mismo, los derechos de Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 14 de octubre de 1996 , 10 de octubre de 1997 y 14 de septiembre de 2006 , 8 de noviembre de 2006 , entre otras, la nulidad de actuaciones procesales se presenta, por una parte, como un instrumento para preservar los fines de garantía y acierto que son propios del proceso, o lo que es lo mismo, los derechos de defensa de los justiciables y el tino y eficacia de la sentencia, pues mediante la nulidad el juez puede remediar los errores y defectos producidos al llevar a cabo la tramitación de cualquier litigio o causa; pero por otra parte, es una herramienta delicada, se presenta como un disolvente procesal, que es preciso utilizar con extrema cautela, pues su petición o uso indebido ocasiona dilaciones y fraudes, y puede privar a la contraparte y al mismo órgano judicial del fruto de actividades de alegaciones y prueba ya realizadas sin razón que lo justifique, o incluso de sentencias ya emitidas tras sustanciar todo un proceso.

De todas maneras, en este campo de la nulidad de los actos procesales es requisito indispensable el de la indefensión. En definitiva se trata que el interviniente en un proceso tenga la oportunidad de defender sus propias posiciones a lo largo del mismo. En palabras del Tribunal Constitucional, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Y en definitiva no resulta suficiente para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional con que haya tenido lugar una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso, pues no coincide necesariamente aquella con su concepto meramente jurídico procesal para que se produzca el efecto material de indefensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 89/86 , 98/87 y 367/93 ). Y este concepto de indefensión es el que no aparece en los autos con relación a los demandantes y al procedimiento de ejecución en el que se invoca, procedimiento que ha sido desarrollado por sus normas sin que en ningún momento se haya acreditado que los mismos demandantes hubieran puesto de relieve aquella falta documental en el mismo, con la relevancia procesal que se pretende. "

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Seyva S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alicante en fecha 16-3-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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