Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 242/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100178

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00225/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 242 /2012

SENTENCIA Nº 225

En Palma de Mallorca de diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma, bajo el Número 298/2011, Rollo de Sala Número 242/2012, entre partes, de una como demandada apelante FORMIGONS CAN RAMIS, S.L, representado por el Procurador Sr. Francisco Arbona Casasnovas y asistido por el Letrado Sr. Antonio Martínez Quereda; y de otra como demandante apelado COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A (COFACE IBERICA), representada por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferra y asistida por la Letrada Sra. Teresa Belart Calver.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 24 de enero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimando la demanda promovida por la entidad mercantil COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, frente a la sociedad FORMIGONS CAN RAMIS, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma principal de 5.340,51 € , más los intereses correspondiente a contar desde la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas hasta fecha de sentencia y al tipo previsto en el art. 7 de la Ley 3/2.004 , más los intereses procesales a computar desde la fecha de esta resolución. Respecto de las costas causadas, se imponen a la demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En este procedimiento monitorio, luego reconvertido en procedimiento verbal, la entidad demandante "Compagnie Française d' Assurance pour le Comerce Exterieur, Sucursal en España SA" (COFACE Ibérica SA), reclama a la entidad demandada, Formigons Can Ramis SL, el importe de la prima de una anualidad de un contrato de seguro de crédito suscrito entre las partes, fijado en la suma de 5.340,51 euros.

En el escrito de oposición del monitorio la entidad demandada alega que no adeuda nada por la pendencia de un pase de cuentas y la existencia de cantidades debidas por facturas impagadas, pero en dicho escrito no fija cantidad ni concepto alguno en los que basa su pretensión de compensación.

En el acto del juicio oral, en la contestación la demandada fijó las cantidades adeudadas en 6.328,15 euros, y, subsidiariamente, en la de 1.794,52 euros, que dice se trata de una deuda reconocida por la parte actora en documento que presenta, y presenta diversa documentación. Se plantea la procedencia de tal compensación sin seguir el trámite del artículo 438.2 de la LEC .

La sentencia de instancia considera adecuada la oposición de la excepción de compensación por haberlo expresado en el escrito de oposición al monitorio, y, en cuanto al fondo considera improcedente la compensación por aplicación del artículo 9.1 de las condiciones generales de la póliza de seguro, en concreto, por la suspensión de garantía provocada por haberse desentendido la parte demandada de un requerimiento de pago de la prima, lo que conlleva la suspensión de la garantía para la totalidad de los créditos, y desestima la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria, o, subsidiariamente, se le compense en el crédito a su favor reconocido por la parte actora en la suma de 1.744,52 euros, y alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues no se tiene en cuenta el reconocimiento de una indemnización a 11.09.2.009, y este documento no ha sido impugnado y hace prueba plena, y resalta que en tal fecha todavía no se había producido la suspensión de la garantía para la totalidad de los créditos previstos en la póliza de aseguramiento, y tal requerimiento de pago no se produjo hasta el envío de la comunicación de la entidad actora de fecha 19.02.2.010 (documento nº 4 del monitorio); que el impago de los créditos de clientes a dicha recurrente con posterioridad a la entrada en vigor de dicha suspensión no puede afectar a los créditos anteriores respecto de los cuales la entidad aseguradora ya habrá reconocido su cobertura; la existencia de un error en el cálculo de la indemnización procedente, puesto que sobre un total de 7.444,88 euros, el 85% serían 6.328,15 euros y no los 1.794,52 recogidos en el aludido escrito; subsidiariamente, reitera su solicitud de compensación parcial por la indicada suma de 1.794,52 euros, y la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En el escrito de oposición se solicita la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5, 9.1 y 9.3 de las condiciones generales de la póliza.

SEGUNDO.- Como aspectos relevantes del contrato de seguro de crédito que nos ocupa, cabe reseñar:

A) Se trata de un seguro de crédito, con derecho a la percepción por el asegurado de una suma variable en supuestos de impagos de créditos, fijando la póliza el modo en que debe calcularse dicha cantidad, dependiendo en gran parte del rating fijado a la entidad con la que contrata.

B) La prima del seguro se fija al final del período, atendiendo en lo sustancial a la cifra de negocios declarada por la asegurada, más IVA. En el caso que nos ocupa se corresponde con el período 1.04.2.008 a 31.03.2.009, y se trata del segundo ejercicio de vigencia del contrato de seguro, iniciado el día 1.04.2.007. En el caso enjuiciado la primera reclamación se produce vía fax el día 20.01.2.010 y se reiteró por idéntico medio en los días 10.02 y 8.03 de 2.010. A la segunda reclamación se opuso la demandada alegando compensación de 1.794,52 euros. No ha sido objeto de controversia la cantidad solicitada como prima del período.

C) Según consta en la póliza de seguro, el pago de la indemnización se efectuará dentro de los 30 días siguientes a los cinco meses posteriores a la declaración de amenaza de siniestro, siempre que se aporten los documentos requeridos. En el caso concreto del documento del folio 80 se infiere que se trata de un siniestro de fecha 24.07.2.008. Se ignora la fecha en que se comunicó, pero, sin embargo, ya se reconoce su procedencia en documento de septiembre de 2.009 emitido por la propia actora.

D) Se aporta a las actuaciones un documento de la aseguradora demandante, que lleva fecha de 11.09.2.009, en la que se reconoce adeudar a la ahora demandada la suma de 1.794,52 euros por un crédito de 10.000 euros, de fecha 24.07.2.008 y con un coeficiente de garantía del 85%.

E) El artículo 5 de las disposiciones generales del contrato establece que "Cualquier cantidad debida a título del presente contrato debe ser pagada al vencimiento previsto y Uds. no pueden alegar una compensación para aplazar pago alguno aun cuando nos reconociéramos deudores de una indemnización de siniestro".

F) El artículo 9.1 de las aludidas disposiciones, indica que "El impago total o parcial de la prima implica, 15 días después de la recepción por Uds. de un requerimiento de pago, la suspensión de la garantía para la totalidad de los créditos.."

TERCERO.- Una primera cuestión planteada en la instancia, pero no reiterada en esta alzada es determinar si es admisible la oposición fundada en la compensación judicial por cuantía igual o inferior a la reclamada, por aplicación del artículo 438.2 de la LEC , que exige una notificación a la contraparte al menos cinco días antes de la vista, en requisito que este Magistrado considera no concurre en el supuesto enjuiciado, y no puede ser suplido por una vaga referencia en el escrito de oposición al monitorio, sin aportación de documento alguno, resaltando que en tal escrito se alude a una pendencia de un pase de cuentas, pero no concreta cantidad ni conceptos a compensar. Con ello se considera que tal oposición no debiera haberse admitido, pero esta cuestión no ha sido objeto de controversia en la segunda instancia, y la parte actora no ha presentado impugnación de la sentencia por tal motivo, con lo cual en esta alzada no es posible declarar la improcedencia de tal compensación por dichos motivos procesales.

CUARTO .- Un primer aspecto a determinar es, si la aplicación del artículo 9 de las condiciones generales, con su suspensión de las garantías de la póliza, justifica el impago por la aseguradora de una cantidad que considera debida.

El problema radica en que, atendidos los plazos para su pago, cinco meses más treinta días desde el aviso correspondiente, es posible que no se haya producido todavía la liquidación de la prima, con lo cual cabe que, en algún supuesto la entidad aseguradora deba abonar el importe de una indemnización sin haber satisfecho el asegurado la prima del período. En el caso que nos ocupa la entidad aseguradora ha reconocido una deuda de 1.744,52 euros en un escrito de fecha 11.09.2.009, pero es evidente que no la ha abonado, y si bien se dice que el crédito es de fecha del siniestro 24.07.2.008, se desconoce en qué día concluía la fecha para su abono, y si la misma era anterior a los quince siguientes en los que procede la aplicación del artículo 9 antes citado, si bien la obligación de tal pago se reconoce en fecha anterior al día 25 de enero de 2.010 (quince días tras el primer requerimiento de 10 de enero, y en los que, a tenor del artículo 9 de las condiciones generales procedería la suspensión de las garantías de la póliza). En este contexto, en la fecha en que se produciría la suspensión del contrato, la entidad aseguradora ya debería haber abonado el importe de la suma que reconoció adeudar, y no lo efectuó. Por ello compartimos la argumentación del recurrente, en el sentido de que a 25 de enero de 2.010, fecha en que se produciría la suspensión de las garantías conforme al tal aludido artículo 9, la aseguradora ya había reconocido la procedencia de un siniestro y de una indemnización cuatro meses antes a la aludida fecha, motivo por el cual se considera que no puede afectarle, y la actora no presenta justificación alguna a la demora en el pago de una indemnización que expresamente reconoce en el tan aludido documento. No hay motivo alguno para interpretar dicho artículo en el sentido de que tal suspensión de garantías provoca una justificación a un retraso en el pago de una deuda reconocida cuatro meses y medio antes, y, en todo caso, afectaría a las posteriores o a las reclamaciones que se hallaren en trámite dentro de plazo.

QUINTO .- Otro aspecto importante objeto de controversia es determinar es admisible la compensación, cuestión unida a si es aplicable o no al supuesto que nos ocupa el artículo 5 de las condiciones generales. Dicho pacto contiene una prohibición de compensación entre la suma correspondiente a la prima de seguro debida por el asegurado y el importe de posibles indemnizaciones derivadas de la cobertura del seguro de crédito. Supone una excepción expresa a lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del CC , la cual se considera admisible en atención al principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1.255 y 1.091 del CC , cuya validez no ha sido impugnada por la parte demandada, la cual discute su aplicación al caso concreto, y cabe destacar la peculiaridad de este tipo de contrato de seguro en el cual el importe de la prima se fija al final del período, y no al principio, como es habitual, y tal regulación guarda relación con una situación que muy posiblemente se produzca, cual es que al fijarse la prima al final del período los créditos devengados por aplicación de la cobertura del seguro, por aplicación de los dos artículos antes citados podría ser objeto de compensación con la prima correspondiente al mismo período, y tal situación se pacta expresamente que no se producirá. Por tanto, se estima de aplicación el artículo 5.1 de las condiciones generales del contrato, antes trascrito, que contiene un pacto que no permite la compensación, y que, como antes se ha razonado, se estima plenamente aplicable al supuesto enjuiciado e impide al asegurado la posibilidad de compensación para aplazar pago alguno. Reiteramos que tal estipulación se entiende admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, y que su validez no ha sido impugnada.

Sin embargo, este Magistrado considera que tal pacto no es aplicable en cuanto a una posible compensación judicial, con requisitos distintos a la anterior y que queda fuera del poder dispositivo de las partes, de modo que sería posible una compensación judicial.

En cuanto a la compensación judicial alegada, admitida en el artículo 408.1 de la LEC , se comparte que la doctrina jurisprudencial anterior a tal norma admite dicha posibilidad resaltando que para su aplicación no se exige la concurrencia de todos los requisitos de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , y como señala la STS de 26 de marzo de 2.001 , "no impone que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio" (en parecido sentido se expresan las STS de 23-12-1.991 , 8-6- 1.998 , 9 -7- 2.001 , y 21-3-2.002 , entre otras). Como señala la STS de 9 de abril de 1.994 , " la compensación judicial puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de sentencia en que se reconozca el crédito compensable, pero, en todo caso, es preciso que se dé la necesaria dualidad de títulos y créditos recíprocos ", con lo cual es preciso que la realidad del crédito que se pretende compensar quede cumplidamente acreditada en la fase declarativa del proceso, o como señala la STS de 2 de febrero de 1.989 deben constar los conceptos claros que la demandada adeuda a la actora. (En parecidos términos las STS de 24 de octubre de 1.985 y 12 de junio de 1.993 , entre otras.).

En la STS 14.03.2.012 , se establece que " Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ) ."

En el supuesto enjuiciado se considera plenamente aplicable la compensación judicial, que no puede ser limitada por un pacto entre las partes.

En el escrito del recurso de apelación se alega que la entidad aseguradora ha calculado mal el importe de la indemnización, y que la suma a compensar sería la integridad, pues debería aplicarse el 85% del crédito de 7.444,88 euros. En este aspecto, debemos reiterar la observación anterior de que en no se ha aportado a las actuaciones cinco días antes del acto del juicio oral escrito relativo a la compensación con aportación de documentos, y el escrito de oposición al monitorio nada dice sobre el particular y alude a un impreciso pase de cuentas, sin determinar los conceptos y sumas concretas a compensar. Ante tal indeterminación, se desconoce el rating de la empresa de la que procede el impagado y es imposible determinar si se ha producido o no un error en el cómputo, en deficiencia probatoria que debe perjudicar a la parte que alega la compensación.

En consecuencia, se estima procedente la compensación judicial con el importe de la indemnización expresamente reconocido por la actora a consecuencia de un siniestro anterior a la fecha de suspensión de la cobertura de la póliza, de modo que se estimará parcialmente la demanda en la suma de 3.595,99 euros.

SEXTO .- Con respecto a las costas, no procede efectuar expresa imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación, en aplicación de los artículos 394.2 y 298 de la LEC .

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de la entidad Formigons Can Ramis SL, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma , en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO revocar parcialmente dicha resolución, con reducción de la suma fijada a la de 3.595,99 euros con los intereses previstos en dicha resolución

3) No se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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