Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 298/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100225
Encabezamiento
SENTENCIA N. 225/2012
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez
Iolanda López Morales(Ponente)
Rollo n.: 298/2011
Juicio Ordinario n.: 378/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Granollers
Objeto del juicio: sobre resolución de contrato de compraventa de una finca y reclamación de indemnización por gastos, mejoras y perjuicios
Motivos del recurso: indebida aplicación jurídica, errónea valoración de la prueba
Apelante: Raimundo
Abogado: C.González Huguet
Procurador: A. M.Feixas Mir
Apelados: Prudencio y Leonor
Procurador: R. González González
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 28 de enero de 2010, Doña Leonor y Don Prudencio interpusieron demanda de juicio ordinario, origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Don Raimundo por incumplimiento contractual por parte del demandado del contrato de compraventa, de la finca sita en Sant Feliu de Codines, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , por inhabilidad del objeto entregado para el fin que le es propio, que afecta a la habitabilidad de la vivienda adquirida, a plena insatisfacción de la compradora, declarando su responsabilidad frente a la actora de las deficiencias, vicios y patologías y sus causas que afectan a dicha vivienda, actualmente de titularidad de la demandante. Por ello, se solicitaba la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, indemnización por daños y perjuicios que han sufrido los demandantes en la formalización y otorgamiento del mismo así como las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitan la condena de la demandada a abonar la cantidad correspondiente a que ascienden las obras de reparación de los vicios y defectos, más intereses de demora desde la fecha de interpelación judicial.
Frente a dicha pretensión la demandada contesta negando la existencia de tales defectos, manteniendo que se trata de una finca de cierta antigüedad, de lo que era plenamente consciente la actora, pero que se hallaba en perfectas condiciones de habitabilidad sin que se llevaran a cabo reformas con el fin de vender la vivienda a sabiendas de los defectos alegados.
La sentencia recurrida, de fecha 25 de octubre de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. SILVIA MOLINA GAYA en nombre y representación de Dª. Leonor , D. Prudencio contra D. Raimundo debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.311,51 euros) más IVA y Honorarios por la dirección y ejecución del proyecto, más los intereses de demora desde su interpelación judicial. Se declaran las costas de oficio".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Sr. Raimundo plantea error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que la Juzgadora a quo ha considerado como probado que en el caso enjuiciado no concurre inhabilidad absoluta de la finca para servir al fin pretendido por el comprador ya que los actores hicieron uso de la vivienda durante el primer año. No obstante ello, la Juzgadora erróneamente mantiene que existen una serie de defectos de entidad suficiente, que aún sin ser conocidos por el actor a la fecha de la venta, y a pesar de no existir dolo civil dan lugar a que prospere la acción del 1101 del Cc., alegando por vez primera la prescripción pues en todo caso sería de aplicación el art 1484 y siguientes del CC . Subsidiariamente, entiende que el informe pericial en que se basa la Juzgadora para determinar la valoración de la cuantía a indemnizar incluye partidas que constituyen una rehabilitación integral de la vivienda y no la reparación concreta de los defectos existentes.
La apelada se opone entendiendo que el recurrente efectúa meras alegaciones sin indicar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador, que tanto el perito Sr. Benigno como el perito Sr. Gabino mantuvieron que era del todo necesaria la ejecución de los trabajos de refuerzo de forjado y que la demanda se interpuso al amparo del art 1124 del CC que establece la facultad de resolución del contrato para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Señala finalmente que la valoración del dictamen pericial es libre, siendo que el Tribunal valorará la pericial según las reglas de la sana crítica.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de abril de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Constituye doctrina jurisprudencial que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras muchas, STS 07.04.93 ).
La doctrina asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de una cosa distinta, "aliud pro alio", constituyendo un verdadero incumplimiento y no mero vicio. En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2.005 , se pronuncia en los siguientes términos: "los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2.002 y las que cita ), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala ( entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina, lo que se permite acudir a la protecci ón dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues , como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio". En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008 , indicando que "En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato", añadiendo que "La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio, en donde no se cumple el contrato, y se produce -como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007 ". Asimismo en sentencia de fecha 26 de abril de 2007 de esta sección(Nº de Recurso: 858/2006 ) se establece que:" Es doctrina jurisprudencial constante, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; ya que los arts. 1480 y 1486 , como reguladores de las acciones redhibitorias y quanti minoris , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho entrega de cosa distinta. Por otra parte, para que un vicio tenga la calificación de oculto, es preciso que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( SS, 14 marzo 1971 , 29 junio 1988 y 8-7-1994 )".
Todo ello por lo que respecta a la acción ejercitada por la
parte, entendiendo que dicha acción es la ajustada a las circunstancias. En este sentido, este Tribunal interpreta, que la Juzgadora a quo lo que pretende es dar respuesta a la exigencia del cumplimiento por equivalencia mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos existentes.
En cuanto a la cuantificación llevada a cabo por la Juzgadora a quo , esta Sala no puede por más que coincidir con la valoración efectuada por la misma, por cuanto ha quedado acreditado que concurren los requisitos anteriormente señalados. Así, no cabe duda de que el vicio es oculto, preexistía a la venta, es grave, ya que, afecta a la habitabilidad de la vivienda, y por último, la acción se ha ejercitado dentro de plazo legal.
Y es por ello que la Juzgadora concluye que el vicio se hallaba oculto por cuanto los defectos no pudieron detectarse hasta la retirada del falso techo de modo que era inapreciable a simple vista. Así resulta también de la prueba pericial practicada, careciendo de trascendencia el hecho de que la vivienda adquirida se hallara en una finca centenaria pues de este dato se deriva la necesidad de realizar obras de reforma pero no de forma imperativa la existencia de vigas debilitadas por el efecto de la carcoma.
Olvida la parte apelante que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 del Cc , no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, ( SSTS. De 11 de diciembre de 2003 y 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996 y las en ella citadas ), por lo que cabe considerar defectos graves todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas ( SSTS de 13 de octubre de 1994 , 7 de febrero y 15 de mayo de 1995 ).
Su responsabilidad también nace del incumplimiento contractual, de no reunir la vivienda las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues el vendedor está obligado a entregar la cosa con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado.
Por lo que respecta al segundo motivo de recurso que va referido a la cuantía impuesta, el recurrente considera que, de entenderse acreditado el vicio oculto, correspondería abonar exclusivamente las partidas que determina el perito de parte, Sr. Abelardo , considerando irrelevantes e innecesarias el resto de partidas. Al respecto y en cuanto a la prueba pericial, cabe mantener que la prueba de peritos es, por principio general, de apreciación libre y no tasada, pues ni el artículo 632 de la LEC de 1881 ni el artículo 1240 del Código Civil (actualmente el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), contienen una norma sustantiva, sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, tal como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de octubre de 2000 , 4 y 24 de julio de 2000 , 12 de abril de 2000 , 7 y 15 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 1999 , 13 y 31 de octubre de 1998 , 10 y 13 de mayo de 1996 , 3 de marzo de 1976 , 18 de febrero de 1977 y 25 de febrero de 1888 . Se impone recordar también para la adecuada resolución del presente recurso, que la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí que esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.
Pues bien, aplicando la expresada doctrina al caso de autos este Tribunal estima de todo punto lógica y acertada la valoración que la juzgadora de instancia hace de la prueba pericial practicada, determinando que acoge el dictamen del perito Don. Gabino , coincidente con el Don. Benigno , por ser más exhaustivo y completo que el Don Abelardo , detrayendo las partidas que consideró oportunas por innecesarias en base a la prueba practicada en el acto de la vista oral.
Cabe destacar que el perito Don. Abelardo manifestó no haber realizado un exhaustivo examen de las vigas que le permitieran asegurar que era inminente y urgente su reparación, incluyendo únicamente tal y como manifestó en el acto de la vista mano de obra, materiales y medios auxiliares, resultando más coincidentes los informes emitidos por Don Benigno y Don. Gabino en cuanto a cantidad estimada y partidas que deben efectuarse.
Por todo ello debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso
2. Se efectúa expresa imposición de costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
