Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 410/2010 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 410/2010-D
JUICIO VERBAL NÚM. 1253/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 225/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1253/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansá Morell y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE BADALONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Arregui Rodés en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de c/ CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 , de Badalona, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud condeno solidariamente a la Comunidad de Propietarios de c/ CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 , de Badalona, y a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de 1.818 euros, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 8 de septiembre de 2009, y las costas del juicio. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Badalona y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente, siendo declarado desierto el recurso de la Comunidad de Propietarios al no formalizar su comparecencia.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Indiscutida la realidad del daño que motiva la presente demanda, así como su causa (v. informe pericial y justificante de pago aportados a los folios 7 a 9), deviene ineludible la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada (y, por tanto, de su compañía aseguradora) en su condición de titular del elemento (cornisa) del edificio que, tras desprenderse, cayó sobre el vehículo asegurado (en la modalidad de daños propios) por Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros SA, vehículo que se encontraba debidamente estacionado en la vía pública.
En efecto, dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, ha de recordarse que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y, más en concreto, en la que regula el artículo 1910 CC , precepto que, como razona la STS de 28 de mayo de 2008 , contempla un supuesto de "responsabilidad objetivada" que, teniendo en cuenta el principio de facilidad o disponibilidad probatoria, ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva por razón del riesgo creado, la titularidad del agente y su poder de disposición (vigilancia o control) en el ámbito en el que se produce el evento dañoso.
Partiendo de lo cual y, como concluyó el Juzgado, no hay base para considerar suceso inevitable ( artículo 1105 del CC ) el que dio lugar a la responsabilidad exigida en la demanda, según pretende en esta alzada Banco Vitalicio de España, Cía. de Seguros y Reaseguros SA.
SEGUNDO .- Es cierto que del informe pericial en su día emitido a instancia de la apelante por D. Hipolito unido a los folios 71 a 82 de los autos se desprende que el día 24 de enero de 2009 sufrió la población de Badalona ráfagas de viento que "superaron" los 90 km/hora (en el acto del juicio, elevó dicha cifra a 105 km./h). Pero no lo es menos que, no encajando en el concepto de fuerza mayor el acontecimiento debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad por omisión de la atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, incumbía a las demandadas acreditar que la cornisa en cuestión se encontraba debidamente anclada en el edificio, de manera que sólo el carácter absolutamente extraordinario e inhabitual en la zona del vendaval pudo motivar su desprendimiento; prueba ésta que no se ha logrado en el pleito pues el informe meterológico aportado al folio 95 resulta indescifrable y a tales fines son insuficientes las contradictorias conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Hipolito que, por supuesto, no pudo comprobar el estado del inmueble con anterioridad al siniestro.
Por lo demás, no cabe sino resaltar aquí la escasa coherencia de la postura adoptada por la recurrente. Nótese que indemnizó a su asegurada el coste de reparación de los daños peritados en el informe antes mencionado sin objetar causa alguna de exclusión de la cobertura. Cierto que al efecto debía atenerse Banco Vitalicio de España a las cláusulas pactadas en la correspondiente póliza (significativamente, no aportó sin embargo a los autos las condiciones generales). Pero no lo es menos que parece lógico pensar que si se hubiera tratado de un siniestro extraordinario habría opuesto la cobertura legal del Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Legal de dicho organismo.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE BADALONA Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010 por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

