Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 5/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 5/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 656/2008

S E N T E N C I A núm. 225/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 656/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de ANTONIO NAVIO, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Imanol , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de marzo de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENT la demanda presentada per ANTONIO NAVIO S.L i en els seus mèrits CONDEMNO al demandat Imanol a pagar a ANTONIO NAVIO S.L la suma de 10.427,04 euros, més els interessos legals i les costes processals meritades en el present procediment."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Imanol y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO .-Por la representación procesal de la mercantil ANTONIO NAVIO,S.L., previa petición monitoria y ante la oposición formulada, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D Imanol en reclamación de la suma de 10.427,04.-euros, más intereses y costas. El importe reclamado se corresponde con la suma pendiente de cobro del precio de ciertas obras de construcción llevadas a cabo por la actora en la vivienda del demandado sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Motmeló del Vallès.

El demandado se opuso a la demanda negando la deuda que se le reclama con apoyo en dos argumentos diferentes. En primer término, tras admitir que efectivamente no hizo frente al pago de la cantidad que se le reclama, indicó que no viene obligado a ello alegando, en síntesis, la concurrencia de deficiencias en la ejecución de la obra, no sólo en la que motiva la reclamación sino en una anterior llevada a cabo también por la actora, solicitando por ello la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones. En segundo lugar, alegó que las relaciones sostenidas entre las partes no se limitan a los contratos de ejecución de obra de los que se deriva la reclamación inicial sino que, además, entre ellas existió un contrato de permuta de unas fincas propiedad, entre otros, del demandado que fueron transmitidas a legal representante de la actora, quien es el administrador de distintas sociedades vinculadas entre ellas, a cambio de unas contraprestaciones económicas que no han sido satisfechas en su integridad. Con base en esta alegación el demandado, para el negado caso de que se estimase la exigibilidad de la deuda que se le reclama de contrario, interesaba, subsidiariamente, la compensación de deudas; así se deduce de los argumentos vertidos en el escrito de contestación aunque su traslación al suplico del mismo induce a cierta confusión pues, en su punto segundo, lo que se pide es la compensación entre la deuda reclamada y el coste de las deficiencias.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha de 25 de marzo de 2010 por la que, estimando la demanda interpuesta por la representación de ANTONIO NAVÍO,SL, condenaba a D. Imanol a abonar a la mercantil demandante la suma reclamada de 10.427,04.- euros con más los intereses legales de dicha suma y costas del procedimiento.

Por su trascendencia para la resolución del presente recurso conviene poner de relieve, siquiera someramente, los argumentos en que la juzgadora de instancia fundamenta su resolución. En primer término, constata con sorpresa que la reclamación de la actora no venga apoyada siquiera en una factura que refleje las partidas que integran dicha reclamación, pero estima que la realidad de las relaciones contractuales entre las partes se debe tener por acreditada por su admisión por el demandado en prueba de interrogatorio (FJ 2º); en segundo término, razona que, de la prueba obrante en las actuaciones, concretamente del acta de recepción provisional de obra adjuntada como anexo a la pericia emitida por el técnico Sr. Pedro Enrique a instancia del demandado (doc. nº 7 de la contestación a la demanda), de las periciales practicadas a instancia de ambas partes y de las testificales prestadas por los Sres. Edmundo y Justiniano , resulta acreditada la existencia de deficiencias en las obras realizadas por la actora al demandado y en las que este último basa su oposición ( así, Fj 3º). Pese a las anteriores consideraciones, en el fundamento jurídico 4º de la sentencia se contiene el razonamiento que determina el sentido del fallo; en el mismo se viene a acoger la alegación de "prescripción" invocada por la actora en el acto de Audiencia Previa. Para ello se parte de la premisa de considerar de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y, considerando que las deficiencias constructivas apreciadas son defectos que no afectan a los elementos estructurales de la edificación, ni comprometen tampoco la estabilidad, pero considera que sí afectan a la habitabilidad del inmueble y por ello quedan sujetos a un término de tres años para responder de su subsanación, que la juzgadora estima transcurrido en el supuesto de autos. Ello le lleva a desestimar la primera causa de oposición alegada por el demandado y, como quiera que en el fundamento jurídico quinto desecha también la viabilidad de la alegación de compensación, por la forma en que esta viene planteada, acaba estimando la demanda inicial en los términos expuestos.

Por la representación procesal de D. Imanol se apela dicha sentencia por estimar que la misma no se ajusta a derecho ni al resultado de la prueba practicada, reiterando que las patologías denunciadas constituyen un incumplimiento defectuoso del contrato existente entre la partes, que debe conllevar la íntegra desestimación de la demanda inicial de las actuaciones habida cuenta que el coste de reparación de las deficiencias acreditadas supera la suma que es objeto de reclamación.

La apelada ANTONIO NAVÍO,S.L se opuso al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

Obra en autos un escrito, posterior al de oposición al recurso, por el que la representación del Sr. Imanol manifiesta oponerse a una inexistente impugnación de la sentencia que dice efectuada por la representación de ANTONIO NAVÍO, SL. Dicho escrito no tiene relevancia en esta alzada dado que la actora, aquí apelada, no ha formulado ninguna impugnación de la sentencia de instancia siendo, por lo demás, que, en el mismo, el apelante se limita a reiterar los argumentos de su propio recurso.

SEGUNDO .- A partir de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos efectuar algunas precisiones con objeto de encuadrar los términos de la controversia en esta alzada y a efectos de claridad expositiva. Para ello conviene alterar el orden en que se examinarán los motivos de apelación esgrimidos, comenzando por analizar el relativo al error en la aplicación del derecho que denuncia el apelante.

En este sentido se debe partir por señalar que, en el supuesto de autos, el demandado, Sr. Imanol , no formula reconvención y, por lo tanto, no ejercita ninguna acción de la que pueda considerarse si está prescrita o no. La única acción que se ejercita en este litigio es la que promueve la entidad actora que no es otra que una acción para exigir el cumplimiento contractual de una obligación de pago del precio derivada del contrato de arrendamiento de obra existente entre las partes, relación contractual que no es objeto de discusión. En suma, no se ejercita acción alguna al amparo de la LOE a la que quepa aplicar los plazos de prescripción- que no deben confundirse con los de garantía, como hace la resolución recurrida- que la misma regula. El demandado mediante su oposición lo que viene a plantear es la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, que no viene sometida, por su propia naturaleza, tanto procesal por tratarse de una excepción, como material, en cuanto derivada del contrato, a los plazos antes mencionados de la LOE.

Las anteriores consideraciones, aunque pudieran parecer una obviedad, son necesarias para analizar la apelación dirigida a impugnar el pronunciamiento por el que se viene a estimar la demanda inicial de las actuaciones. En todo caso, de las mismas, cabe extraer como primera consecuencia que no pueden ratificarse los argumentos que llevan a la juzgadora a quo a estimar la demandada por considerar, no sin cierta confusión de conceptos, que está prescrita la oposición planteada por el demandado.

TERCERO .- A la luz de los anteriores razonamientos, debemos señalar que la controversia en esta alzada viene fundamentalmente circunscrita a determinar si, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ANTONIO NAVÍO,S.L. incurrió en un cumplimiento defectuoso de las mismas del que puede derivarse la inexigibilidad de la deuda que reclama, como mantiene el recurrente o, por el contrario, no se acredita dicho cumplimiento defectuoso y su alcance, debiendo confirmarse entonces la sentencia de primer grado.

En este orden de cosas la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus.

Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas.

La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88 ; 16-4-91 ; 3-6-93 ).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973) en la que se afirma que " La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [ RJ 1979, 871] ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996 , 4833] , 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 30 de enero de 1992 [ RJ 1992 , 1518] , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989 , 3049] , 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991 , 2451] , 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003 , 2763] , 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130] , entre otras) ".

CUARTO .-Sentado lo anterior y en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos indicar que entendemos que la juzgadora de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones cuando, como hemos señalado, en su fundamento jurídico tercero, concluye que quedan acreditadas las deficiencias constructivas en las obras llevadas a cabo por la actora apelada, parte de las cuales se relacionan en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, al dar cuenta de las alegaciones del demandado, que se debe dar por reproducido.

En todo caso, se debe indicar que, de las manifestaciones de ambas partes en sus respectivos interrogatorios, resulta probado que, en realidad, las relaciones entre las mismas no se circunscribieron a un único contrato de ejecución de obra sino que se trató de una serie de encargos consecutivos, como de hecho señala la propia demandante en el escrito por el que promovió el juicio monitorio que antecedió a las presentes actuaciones.

Existió un primer contrato, por el que la actora ejecutó la edificación de la vivienda del Sr. Imanol , que finalizó con un acta provisional de recepción de obra, otorgada en fecha de 8 de junio de 2004 ( que se anexa a la pericial acompañada por el demandado, folio 154) y en la que ya se hace constar la existencia de diversas patologías constructivas en la obra realizada. Dichas patologías, que la actora no puede desconocer pues, pese a lo indicado por su legal representante en prueba de interrogatorio, firmó el acta de recepción provisional en el que se consignan las mismas, no han sido nunca corregidas por la empresa demandante, conforme resulta acreditado por todos los elementos probatorios antes reseñados.

Posteriormente, en junio de 2007, el demandado reconoce haber encargado a la actora otras obras, complementarias de las anteriores, que son las que se relacionan en el presupuesto acompañado a la contestación a la demanda ( doc. nº 6, folio 140) que resulta coincidente en su contenido con la relación de obras adjuntada por la actora a su petición monitoria en sustento de su reclamación. El perito, Sr. Pedro Enrique , designado por el actor, al exponer su dictamen en el acto de juicio, manifestó que estas nuevas obras, no solo no habían corregido las deficiencias anteriormente aparecidas y nunca subsanadas, sino que, antes al contrario, habían agravado las mismas y habían aparecido nuevos defectos ( min. 00:31:40 y ss. de la grabación del juicio).

Pues bien, considerando acreditadas las deficiencias constructivas imputables a la actora denunciadas por el demandado, debemos concluir que estamos en presencia de un cumplimiento defectuoso de la prestación exigible a la actora.

En este orden de cosas cabe señalar que, como hemos indicado anteriormente, la consecuencia jurídica de acoger la excepción de contrato no cumplido adecuadamente es la de que se reduzca el precio proporcionalmente al importe de reparación de los defectos de que adolezca la prestación realizada.

En este punto estimamos que debemos asumir la valoración a la que llega el perito Sr. Pedro Enrique , que evalúa el coste de las reparaciones necesarias en la suma de 13.500.-euros, discrepante de la que propone el perito designado por la actora, Sr. Candido , quien valora la reparación de las deficiencias, cuya existencia admite, en la suma de 3.080,76.-euros. Entendemos que la valoración que efectúa en Sr. Pedro Enrique , aun no apareciendo desglosada por partidas como sería deseable, por las explicaciones dadas por este perito en el acto de juicio, se ajusta de modo más adecuado a los precios reales de mercado y al supuesto concreto de autos, teniendo presente que se trataría de obras de reparación, y no de obra nueva, y asumiendo los costes indirectos inevitables así como el beneficio industrial. Sin embargo, la valoración que propone Don. Candido se dice referida a los precios del ITEC y calculada por estimación mediante las bases de datos que proporciona dicho organismo. Dicho perito no aclara qué parámetros introdujo en dicha base de datos para obtener su estimación pero, por los precios unitarios que adopta, que son bastante reducidos, parece que utilizó los valores previstos para obra pública nueva y no, como debería haber tenido en cuenta en este caso, para obras de rehabilitación o reparación privadas. Además, no incluye ni los costes indirectos ni el beneficio industrial, con los que nos parece que se trata de una valoración que intenta minimizar, por debajo de los precios de mercado, la trascendencia económica de las obras de reparación necesarias.

Esta suma, según lo razonado anteriormente, como quiera que el coste de reparación de las deficiencias apreciadas supera la cantidad reclamada en al demanda, debe procederse, con revocación de la resolución recurrida y acogiendo el recurso interpuesto, a desestimar la demanda inicial de las actuaciones, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se interesaban en su contra y con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia,

por aplicación del criterio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394 de la LEC .

QUINTO .- Dada la estimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol ROSA contra la sentencia dictada en fecha de 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mollet del Vallès en autos de procedimiento ordinario número 656/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución y en su lugar acordamos DESESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de la entidad ANTONIO NAVÍO,S.L. contra D. Imanol y ABSOLVER este demandado de cuantos pedimentos se realizaban en su contra con expresa imposición a ANTONIO NAVIO,S.L. de las costas procesales causadas en primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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