Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 296/2011 de 03 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 296/2011

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 343/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 225/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 343/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA, a instancia de D. Ismael , contra Dª. Carmen , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael ,y calidad de parte impugnantes Dª Carmen y el MINISTERIO FISCAL representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y Dª LAURA ESPADA LOSADA respectivamente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O Que estimando como estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON RAFAEL ROS FERNÁNDEZ Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Ismael , contra DOÑA Carmen , representada por la Procuradora DOÑA Carmen , y desestimando la demanda reconvencional formula por Dª Carmen contra D. Ismael , manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, debo declarar y declaro modificadas las siguientes medidas:

1ª)Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Víctor al padre.

2ª) Se fija, en defecto de otro acuerdo entre ambos progenitores, el siguiente régimen de visitas materno filial, que deberá llevarse a cabo de forma que coincidan los dos hermanos menores de edad:

A) fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas. Se unirán al fin de semana más cercano los días festivos o puentes y corresponderán al progenitor que deba tener a los menores este fin de semana.

B) Un día intersemanal, el martes, desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del centro escolar.

C) los días festivos intersemanales que no constituyen "puente" se dividirán por mitades, desde la salida del colegio último día lectivo hasta la entrada al colegio el primer día lectivo. En cualquier caso la verbena y el día de San Juan corresponderán alternativamente un año a cada progenitor, desde el día 23 a las 18 horas hasta el día 24 a las 21 horas, correspondiéndole los años pares al padre y los impares a la madre.

D) las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano no se modifican respecto de las que se establecieron en el convenio regulador de modificación de medidas.

3ª) Se fija en 525 € la cantidad a abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo Marc y en 767 € al mes la cuantía a abonar por el padre a la madre en concepto de alimentos para el hijo Ferran. Se fija en 430 € al mes la cuantía a abonar por la madre al padre en concepto de pensión de alimentos para el hijo Víctor. Estas cantidades se ingresarán mensualmente dentro de los cinco primeros días del mes en las libretas o cuentas de la entidad bancaria que ambos progenitores destinen al efecto y serán actualizables anualmente conforme al IPC. Estas obligaciones se fijaran con efectos desde la fecha de esta resolución.

No se condena en costas de este procedimiento a ninguna de las partes ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Carmen mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que asimismo impugnó la sentencia, habiendo impugnado asimismo la sentencia el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Se alzan ambas partes contra la sentencia de primera instancia que ha estimado en parte la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia también de modificación de efectos de fecha 1 de diciembre 2006, ha atribuido, de común acuerdo ambos progenitores, la guarda y custodia del hijo común Víctor, al padre con un régimen de visitas maternofilial y ha cuantificado la contribución paterna a los alimentos del hijo Marc en €525 mensuales y en €767 al mes para Ferran, fijando a cargo de la madre para Víctor €530 al mes.

Solicita la Sra. Carmen en su recurso que se fije para Marc €1176'69, para Víctor €400 y para Ferrán 1609'76 euros al mes.

El Sr. Ismael impugna la sentencia y solicita que se deje sin efecto los pactos b) y c) del pacto 4º del convenio de fecha 5-7-06 aprobado por sentencia de modificación de efectos de fecha de 1 de diciembre 2006.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia y solicita que se fije para el hijo común Ferrán una pensión alimenticia no inferior a €900 al mes.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

En el caso de autos se ha estimado en parte la modificación de efectos pretendida por la parte actora pues el hijo común Víctor, que desde la sentencia de separación de 30 abril 2004 había convivido con la madre, pasó a convivir con el padre. Existe acuerdo entre las partes tanto en la atribución paterna de su guarda, como en el régimen de visitas maternofilial, no así en la cuantificación de la contribución de los progenitores a los alimentos de cada uno de los hijos, lo que ha sido objeto del presente recurso.

Debe tenerse en cuenta que por sentencia de separación de 30 junio 2004 (F. 821) se aprobó el convenio entre las partes en el que se atribuía la guarda de los tres hijos comunes a la madre y se fijaba una pensión alimenticia a cargo del padre para los tres hijos de €2000 mensuales. Para determinar esta cifra ambas partes reconocen que tuvieron en cuenta la diferencia de sus ingresos y los gastos de los hijos de manera que fijaron que el padre asumiría el 64% y la madre del 36% de las necesidades alimenticias de los tres hijos comunes.

La posterior sentencia de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 1 de diciembre 2006 (F. 23) aprobó el convenio entre las partes por el que se mantenía la guarda de los tres hijos a favor de la madre y se actualizaba a €2.123 mensuales su pensión alimenticia a cargo del hoy actor. En el momento de presentación de la demanda este importe actualizado ascendía a 2.301'78 euros, de manera que correspondía a cada uno de los hijos €767.26 al mes.

La sentencia recurrida ha considerado que no han variado las circunstancias económicas de las partes ni las necesidades alimenticias de los hijos, salvo en el caso de Marc que ha pasado a la universidad y realiza pequeños trabajos cuyo importe destina a sus necesidades de ocio, por lo que ha reducido la cifra que para sus alimentos aportaba su padre. En cuanto a Víctor considera la juzgadora "a quo" que no han variado sus necesidades de manera que ha mantenido el pago a cargo de la madre del 36% de sus necesidades alimenticias, y asimismo, ha mantenido la aportación paterna a los alimentos de Ferran en €767 al mes, pues ha considerado que no ha variado sus necesidades alimenticias, por lo que mantiene la asunción paterna del 64% de sus alimentos.

TERCERO.- Planteada así la situación a resolver en el presente recurso esta Sala considera que no se ha acreditado una variación sustancial de las circunstancias económicas, laborales y patrimoniales de ambas partes respecto de la situación existente en la fecha de la firma del convenio aprobado por sentencia de 2006, pactos que deben mantenerse salvo modificación sustancial posterior de las circunstancias, "pacta sunt servanda", ni sobre las necesidades alimenticias de los hijos, salvo en el caso de Marc como se ha referido, por lo que las contribuciones alimenticias de ambos progenitores que ha fijado la sentencia recurrida deben confirmarse, pues son conformes al binomio medios actuales y posibilidades de ambos progenitores y necesidades alimenticias de los hijos.

La Juzgadora "a quo" ha expuesto de forma adecuada ambos parámetros, tanto la situación económica de las partes, como las necesidades alimenticias de los hijos, sin que sea necesario detallar de forma exhaustiva todos los aspectos y circunstancias de los intervinientes, cuya falta argumenta la demandada en su recurso. Es doctrina constante tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en sentencias 30/2009 de 27 de julio , 27/2009 de 6 de julio , 38/2008 de 10 de noviembre , 36/2008 de 3 noviembre , 5/2008 de 25 de febrero , que la motivación de las sentencias ha de incidir en los diferentes elementos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, sin que sea preciso dar respuesta a cada una de las razones argumentadas por la parte, ni hacer comentarios sobre todas las pruebas practicadas, sino solo respecto de las mas relevantes para fundamentar la decisión. Y en el caso de autos la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida ha sido suficiente para conocer el nexo entre las acciones ejercitadas tal como se refirieron en las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas, y los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Efectivamente, de la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Carmen es economista, cotiza a la seguridad social como autónoma, y constituyó la sociedad M&A Asesores a través de la cual percibe sus retribuciones. Empresa domiciliada en su propio domicilio, con las ventajas fiscales que ello implica. A través de esta entidad facturó a Road Asesores SL en 2006 €43,400 y en 2009 (hasta octubre) €58,112.34. Además, cobraba €2000 mensuales de Dermik, empresa constituida en 2008 (con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar), de la que ostenta el 15%. Es evidente pues, que cuando se presenta la demanda cuya sentencia trae causa el presente recurso, la situación económica e ingresos de la demandada habían aumentado.

Declaró en IRPF 2008, 57.910'34 euros como rendimiento neto reducido, y 7.996'61 euros como intereses del capital mobiliario, lo que totaliza una cifra de ingresos mensuales de 5.492'24 euros.

Como consecuencia del pacto del convenio aprobado por sentencia de 2006 la demandada había adquirido la parte del actor del domicilio familiar, por la que pagó €324.228'93 para lo que tuvo que solicitar una hipoteca cuyas cuotas mensuales ascienden a 2.487'90 euros, y manifiesta que solicitó una cantidad superior para con sus intereses, pagar las cuotas de la hipoteca.

Como hecho nuevo en esta alzada, la demandada acredita que ha dejado de trabajar para este cliente, Road Asesores SL., pero al mismo tiempo se ha probado que ha empezado a trabajar, como consultora independiente, para la entidad Double You, de la que ya ha facturado la cantidad de 24.807'37 euros (F 69 del Rollo).

Así las cosas, y dado que la alteración de las circunstancias económicas de las partes ha de ser sustancial y tener cierta estabilidad o permanencia de la nueva situación, pues no puede basarse en circunstancias transitorias o coyunturales, no puede ahora apreciarse una disminución de los ingresos de la demandada, pues es evidente que como en cualquier profesión que dependa de varios clientes, en un momento determinado puede tener un mayor número de ellos para posteriormente cesar en su relación comercial con alguno de ellos sin que ello implique una variación sustancial de circunstancias que al poco tiempo podría volver a variar cuando inicie una relación comercial con un nuevo cliente. En el momento del dictado de la sentencia recurrida se apreció el nuevo ingreso de Dermik de 2000 euros, que no percibía en 2006, y ahora, ha dejado de trabajar para Road Asesores SL, pero ha iniciado su relación profesional con Double You, evidenciando con ello, tal como se ha referido, la variabilidad de clientes y con ello, de ingresos, situación coyuntural y transitoria pero no permanente y consolidada.

En cuanto al Sr. Ismael , es titular del 23'75% de las acciones de "Highgrowth Grupo Corparativo" (antes Sondika Inversiones SA), sociedad que es propietaria del 100% de "Highgrowth Partners Sgecr SA", dedicada a la actividad de capital riesgo, sin que exista variación respecto de su actividad en el momento de la firma del anterior convenio, aprobado por sentencia de 2006, que ahora se pretende modificar.

Declaró en IRPF 2006 como rendimiento neto reducido 63,106'27 euros, que dividido entre 12 mensualidades resulta 5.263'30 euros al mes.

En 2009 declaró €65.520 lo que significa €5.460 mensuales, además de los gastos del vehículo y seguro de vida a cargo de la empresa como sueldo en especie, según manifestó en su interrogatorio, y unos intereses por el capital mobiliario en 2008 de €10.812'49 que también deben tenerse en cuenta, como aduce la parte recurrente.

El actor es titular de un patrimonio consistente en un cuarto trastero en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona de 5 m², una plaza de aparcamiento en DIRECCION001 , y un apartamento en la misma población, gravado por una hipoteca cuyas cuotas mensuales ascienden a €812.18 al mes. Fue adquirido en 1973, antes de contraer matrimonio con la demandada, sin que pueda considerarse este patrimonio de valor superior al de la demandada que es titular de la vivienda que fue familiar, sita en c/ DIRECCION002 de Barcelona, BARRIO000 de alto nivel económico, gravada con una hipoteca.

En esta alzada se ha acreditado por escritura notarial de 20 mayo 2010, que "Highgrowth Grupo Corparativo" ha disuelto y liquidado su sociedad filial "Highgrowth Internacional SA", siendo notoria la crisis imperante en el sector de la actividad a la que se dedicaba, el capital riesgo.

Asimismo se ha acreditado que "Highgrowth Partners", propiedad de "Highgrowth Grupo Corparativo" ha repartido dividendos por importe de 282.480 euros, de los cuales €179.226 son con cargo al resultado del ejercicio 2009 y 123.274 euros con cargo a reservas, constando en el Acta de la Junta General de Accionistas (F. 151 del Rollo) que han ido íntegramente a compensar parcialmente la deuda pendiente, sin que se haya acreditado que el actor haya percibido dividendo alguno. Pero es evidente que el Sr. Ismael es titular del 23'75% de las acciones de "Highgrowth Grupo Corparativo" de manera que el importe recibido para compensar parcialmente la deuda pendiente le beneficia al sanear las cuentas de la empresa en la que participa.

CUARTO.- En cuanto a las necesidades alimenticias de los hijos precisan de un análisis independizado de cada uno de ellos.

Respecto a Marc, y a diferencia de la época en que se firmó el convenio aprobado por sentencia de 2006, tiempo en que el hijo común acudía a la Escola Pia, con un coste anual de 3.235'77 euros en el que se incluye la media pensión, en la actualidad va a la Universidad de Barcelona, cuya matrícula anual asciende a unos €650 al año. El primer curso de carrera obtuvo una beca por lo que no pagó matrícula. Realiza trabajos esporádicos, pues da clases particulares o como monitor de esplais en verano, tal como reconoció la demandada en su interrogatorio, y sus percepciones las destina a sus propios gastos de ocio, como son viajes en verano etc, lo que tiene que tener repercusión en el importe a cargo de sus progenitores, a cuyos gastos ya no tendrán que contribuir. Asimismo, se tiene en cuenta que su régimen de visitas no es el habitual para menores de edad, pues su mayoría de edad ya implica, como en el caso de Víctor, que su relación con el progenitor con el que no convive será el adecuado a su edad, por tanto mas libre y flexible.

Víctor ha pasado a vivir con su padre. Acudía, en la época de la firma del convenio aprobado por sentencia de 2006, a la Escola Pia, cuyo importe era igual al de su hermano Marc, y ahora va a la Universidad de Barcelona, siendo el importe único de matrícula 681'77 euros al año. Hace la actividad de inglés por la que se paga €83 al mes. Y el padre manifiesta que ha pagado en solitario el gasto de autoescuela, viaje de verano a Costa Rica, móvil, dentista y €200 de semanada, entre otros gastos.

Ferran, que vive con la madre, sigue yendo a la Escola Pia, como en 2006, por tanto sin variación de sus necesidades alimenticias en cuanto a este concepto. Realiza la actividad extraescolar de inglés de €83 al mes, que se paga aparte de la pensión alimenticia.

Los hijos comunes además, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material, sanidad, farmacia, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con sus respectivos progenitores con los que conviven, entre otros.

Alega la demandada que no se ha tenido en cuenta la participación de los hijos en la hipoteca que ella debe pagar de la vivienda en la que vive con Marc y Ferrán, como uno de los conceptos alimenticios, tal como establece el art. 259 del Codi de Familia.

Pero a este respecto debe recordarse tal como se ha dicho "ut supra", que no es preciso referir de forma pormenorizada todos los gastos que se tienen en cuenta para fijar el importe de las necesidades alimenticias de los hijos comunes. Además, debe tenerse en cuenta que ya los progenitores establecieron la contribución de cada uno de ellos, en el 64% a cargo del padre y el 36% a cargo de la madre, en el convenio aprobado por sentencia de separación de 2004, proporción que mantuvieron en el convenio aprobado por sentencia de 2006 y ahora también se ha conservado. En el segundo convenio aprobado por sentencia de 2006 se pactó al mismo tiempo que la pensión alimenticia de los hijos, convenio que debe ser entendido como "un todo", la adquisición por la Sra. Carmen de la parte del Sr. Ismael en la vivienda, por lo que sin duda ya previeron aquel concepto alimenticio. Y a mayor abundamiento, debe recordarse que, tal como consta en el Preámbulo del Libro segundo del Código Civil de Cataluña, Ley 25/2010, de 29 julio, apartado III C) "no pueden considerarse gastos familiares los de adquisición de la vivienda familiar, ya que son gastos de inversión que hay que vincular a la titularidad del inmueble". Es evidente en este caso que no puede hacerse participar al padre en el pago de la adquisición de la vivienda titularidad de la demandada, como contribución a los alimentos de los hijos comunes, cuando el Sr. Ismael ya pagó el importe que restaba de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar cuando transmitió a la demandada su participación en ella. Además, la Sra. Carmen tiene domiciliada la empresa a través de la cual factura su trabajo en dicho domicilio, beneficiándose fiscalmente de forma individual, de este hecho.

Por tanto, no debe gravarse al padre en su contribución a la pensión alimenticia de los hijos que conviven con la madre, el concepto de adquisición de vivienda, pero si se tiene en cuenta los gastos de suministros que tal convivencia supone, pues en tales importes sí tienen participación los hijos, como también ocurre en el caso de Víctor que convive con el padre y en su domicilio, debiendo la madre colaborar en tales gastos de dicho hijo.

Teniendo pues, en cuenta la situación descrita esta Sala considera adecuado mantener las cifras fijadas con acierto en la sentencia recurrida, con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

QUINTO.- Impugna el actor la denegación de su petición de extinción de los pactos b) y c) del pacto 4º del convenio aprobado por sentencia de uno de diciembre de 2006 . La sentencia recurrida ha mantenido dichos pactos por considerar que no habían variado de forma sustancial las circunstancias económicas de las partes.

En dichos pactos, a los que nos remitimos y no transcribimos literalmente en este momento por considerarlo innecesario, las partes pactaron en líneas generales, en cuanto al apartado b) que el padre pagaría la cantidad de €130 adicionales al mes para el pago de actividades extraescolares, esplais, vacaciones de invierno... de los tres hijos comunes, una vez vendido el domicilio familiar, tal como ya ha ocurrido.

Y el apartado c) establecía, entre otros pactos, que el actor aportaría un 7% de los dividendos y un 7% de las plusvalías de las empresas que se indican en el referido pacto, en las que el Sr. Ismael tenía participación, con un tope de €6000 por hijo, importes que se ingresarían en diferentes cuentas para cubrir gastos de educación de los hijos, como estancias en el extranjero etc.

El actor considera que es una cláusula conflictiva y puede comportar problemas de interpretación. Solicita que, si debe pagar dichos estudios y estancias en el extranjero, debería entonces dejarse sin efecto el pago de los importes mensuales alimenticios a que está obligado, y de forma subsidiaria considera que la cifra pactada de €130 mensuales debería en su caso establecerse únicamente para el hijo menor Ferran, pues Marc no realiza ese tipo de actividades y a Víctor se lo paga directamente pues con él convive.

La Sra. Carmen solicita el mantenimiento de los referidos pactos, y aduce que tal petición no se hizo en la demanda rectora de este pleito, no pudiéndose admitir tal motivo de oposición, pues el actor solicitó en su demanda que se dejara sin efecto los apartados b) y c), salvo la referencia gastos de salud que constaba en el apartado b), a lo que la demandada se opuso. Entendiendo que, de conformidad al brocardo "quien pide lo mas pide lo menos", al solicitarse la extinción de estos pacto puede ahora acordarse su reducción en la parte correspondiente a los dos hijos mayores, como pretende el actor.

Sobre este motivo de impugnación esta Sala considera que, tal como se ha referido ut supra, no han variado las circunstancias económicas de los progenitores, ni básicamente, salvo el caso del hijo común Marc, las necesidades alimenticias de los hijos por lo que no procede, tal como ha acordado la Juzgadora "a quo", con buen criterio, dejar sin efecto una parte de la obligación alimenticia paterna pactada en convenio aprobado por sentencia de 2006, que debe considerarse como un "todo" de manera que todos los pactos están interrelacionados entre sí, por lo que debe desestimarse la petición de la parte actora, en el bien entendido de que los €130 mensuales complemento de la pensión alimenticia que pactaron deberá reducirse en la parte proporcional correspondiente a Marc que ya no precisa de tal importe adicional ya que asume sus gastos de vacaciones de forma personal y no realiza actividades extraescolares, y el padre paga directamente los correspondientes a Víctor.

Se estima en parte por tanto, este motivo de impugnación de la sentencia, debiendo el Sr. Ismael entregar del complemento alimenticio pactado en 130 euros, únicamente el tercio correspondiente al hijo común Ferrán, que sigue realizando actividades extraescolares, en concreto en este momento, inglés.

Sobre la solicitud de dejar sin efecto el pacto del convenio de 2006, esto es, dejar de ingresar el 7% de los dos conceptos, dividendos y plusvalías de las empresas que se refieren en el convenio si algún hijo pasa a estudiar en el extranjero, o dejar de pagar la pensión alimenticia de ese hijo si mediante el pago de los referidos porcentajes ya asume el pago de tales estancias en el extranjero, no puede en este momento esta Sala realizar un pronunciamiento de futuro, pues deberá en ese caso analizarse las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta si se han producido ya esos dividendos o plusvalías, pues en el momento de la Vista de 1ª Instancia y escritos de recurso e impugnación manifiestan las partes que todavía no se habían empezado a devengar. Se tendrán en cuenta asimismo los gastos de los hijos en el país extranjero, y si como ocurre en el caso de Marc, ellos mismos obtienen ingresos, y demás circunstancias concurrentes.

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Carmen atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia y estimándose en parte la impugnación del Sr. Ismael , no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada procedimental, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña. Carmen y la impugnación del Ministerio Fiscal y estimando en parte la impugnación planteada por Don. Ismael contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en lo que se refiere al complemento alimenticio pactado por las partes en 130 euros respecto del que el Sr. Ismael únicamente debe entregar el tercio correspondiente al hijo común Ferrán.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.