Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 137/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100174

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2012

S E N T E N C I A Nº 225

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 137 de 2.012, dimanante de Juicio Verbal nº 497 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº U NO de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2012 , siendo parte, como demandado-apelante Marino , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, designada en turno de oficio y defendido por el Letrado D. José Pablo López González, y de otra, como demandante-apelada COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la Letrada Doña Cristina Domingo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA EFC S.A., contra Marino y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de tres mil ochenta y cuatro euros con cuatro céntimos (3.084,04 €), con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo abono. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 8 de Mayo de 2.012 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Marino (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Villarcayo por la que se estimaron íntegramente las pretensiones actoras de reclamación de cantidad por 3.884,04€ de principal mas intereses y costas.

Pretende la parte apelante la total desestimación de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos de recurso los de:

- Falta de prueba por el actor de haber cumplido con el deber de información al consumidor y falta de claridad y transparencia en el contrato fijando un interés del 22,95% TAE.

- Falta de conocimiento del idioma por parte del demandado de nacionalidad marroquí, acreditada con la prueba testifical de Jesus Miguel .

- Inaplicación de la doctrina de los actos propios considerando que los pagos realizados no suponen conformidad con el producto.

- Se han devuelto 1585€ de los 1.200€ solicitados, más de lo que correspondería bajo un interés normal.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada los cuales damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias

La parte actora ha aportado el contrato de préstamo base de la reclamación y por tanto su contenido, la firma en el mismo del demandado perfectamente identificado así como su cuenta bancaria, habiéndose realizado por su parte pagos durante meses así como la disposición posterior de más crédito efectuada por dicha parte.

De este modo el actor ha acreditado la base de su reclamación, la existencia de un contrato que determina la obligación de la parte demandada de devolverlo a razón del interés pactado.

Corresponde por ello a la parte demandada acreditar los posibles vicios en el consentimiento del contrato sin que la mera indicación de que es marroquí y no conocía el idioma cuando firmó el contrato justifiquen la ineficacia del contrato pues para ello hubiera sido preciso solicitar su nulidad y en todo caso tampoco se ha acreditado. La parte demandada firmó un contrato y si no entendía el idioma debió asesorarse antes de firmarlo o en todo caso de forma inminente a su firma.

Contradice el pretendido desconocimiento del contenido contractual el pago durante meses de las cuotas estipuladas e incluso la posterior disposición de más crédito, siendo así que no consta en ningún momento hiciera constar su oposición a la pretendida falta de información del contrato, a su contenido a la posterior disposición de crédito realizado.

Así en el presente caso junto a la firma del contrato se acredita que el demandado recibió en fecha 11-11-2006 1200€ importe del que dispuso pagando cuotas durantes los meses de enero a agosto de 2007, en octubre y diciembre de 2007, febrero de 2008, realizando nueva disposición en febrero de 2008 por 500€, en marzo por 717€ y en agosto de 2008 por 702€.

Respecto a la doctrina de los actos propios el TS ha señalado en sentencia de fecha 23-11-2004 que: "Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción".

Aplicando la doctrina expuesta en el presente caso cabe concluir que la conducta del demandado antes expresada es contraria a los defectos con los que pretende hacer ineficaz la reclamación contractual por lo que no pueden ser apreciados.

Finalmente cabe señalar que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes (asrt. 1256 CCv) por lo que no puede el actor determinar el interés que estima adecuado al importe recibido y dispuesto. Sin, que la alegación de pago no puede ser admitida cuando se acredita el interés pactado.

TERCERO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de costas en el recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marino contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Villarcayo, acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de costas en el recurso a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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