Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 32/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 32 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio incidente impugnación tasación costas número 2171 de 2008
SENTENCIA NÚM. 225 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio de incidente de impugnación de tasación de costas seguidos en dicho Juzgado con el número 2171 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Leandro , representado por la Procuradora Doña Elena y defendido por el Letrado Don Pedro Miguel , y como apelado, Don Pedro , representado por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendido por el Letrado Don José Ángel Gallego Herreros.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la impugnación formulada por Leandro , representado por el Procurador Sra. Elena y defendida por el Letrado Sr. Pedro Miguel , debo fijar, en el proceso ejecución título judicial 745/2008, los honorarios del letrado en la suma de 344'82 euros (IVA incluido) y los derechos del Procurador en la cantidad de 332'61 euros (IVA incluido).
No procede efectuar especial condena en costas de las devengadas en el presente incidente .-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Leandro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la impugnación por indebidos de la totalidad de honorarios de Letrado y derechos y suplidos de Procurador respecto de la tasación de costas de 3 de octubre de 2008.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de enero de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 17 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de abril de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la impugnación por indebidas de la tasación de las costas devengadas en un proceso de ejecución seguido para la efectividad, precisamente, de la tasación de las costas procesales devengadas en la segunda instancia de un proceso declarativo seguido entre las partes aquí litigantes.
Frente a dicha resolución se alza la parte apelante (Sr. Damaso ) insistiendo en que la totalidad de las costas son indebidas sobre la base de los siguientes motivos, que propiamente ya integraron las causas aducidas en la instancia para fundamentar la impugnación:
1.- No apreciación de la falta de legitimación activa del Sr. Pedro (parte apelada) para solicitar el pago de las costas.
2.- Infracción del art. 548 LEC en relación con la no acreditación del transcurso del plazo de espera de los 20 días previos a la interposición de la demanda ejecutiva.
3.- Infracción del art. 583.2 LEC por no aplicación al supuesto litigioso de la existencia de causas de justificación que impidieron el pago antes que se promoviera la ejecución.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos en relación con el art. 465.5 y acervo probatorio obrante en la causa, estimamos que procede confirmar la resolución impugnada, cuyos razonamientos por ser plenamente correctos hacemos propios, resultando incluso suficiente remitirnos sin más a los mismos al reproducirse realmente las mismas cuestiones que en la instancia. No obstante, adicionaremos las siguientes consideraciones, sin perjuicio de inevitables reiteraciones de lo ya expuesto por el Juez de primer grado:
1) En cuanto al primer motivo de apelación, carece de sentido cuestionarse la legitimación activa del Sr. Pedro en este procedimiento cuando ha sido la parte ejecutante y, si se consideraba que no aparecía como acreedor en el título ejecutivo por la razón que fuere, debió haberse deducido la correspondiente oposición por dicho motivo procesal. Es más, el comportamiento procesal de la propia parte apelante resulta incongruente con dicha alegación, habida cuenta que procedió a atender la reclamación ingresando la suma reclamada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. Por otro lado, en cuanto a las alegaciones referentes a la existencia de una satisfacción extraprocesal que se realizan también bajo el abrigo de este motivo, basta con referirnos a la secuencia fáctica realizada al respecto por el Juez de primer grado que no ha sido contradicha (que además resulta acorde al contenido de las actuaciones), de donde deriva que no fue sino después de deducida la demanda ejecutiva con conocimiento de la misma por el apelante (por el traslado previo a su representante procesal) cuando se verificó el ingreso de la suma reclamada, no debiéndose olvidar que la ejecución forzosa trata de suplir, por la razón que sea, el cumplimiento voluntario.
2) Respecto el segundo, sobre la base de la misma secuencia fáctica es evidente que no concurre la infracción legal denunciada, al constar en autos que no fue impugnada la tasación de costas, realizada el 5 de marzo de 2008, lo que expresamente se hizo constar mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril del mismo año, presentándose la demanda el 12 de mayo y despachándose ejecución el 20 de mayo, sin que posibles negociaciones previas o intentos de arreglar amistosamente el asunto afecten a dicha cuestión al no constar que se hubiese pactado u otorgado una espera a dichos efectos, siendo reproducible lo expuesto al respecto por el Juez de primer grado, no comprendiéndose los reproches que se realizan a su valoración de la prueba cuando toma en consideración diversas posibilidades a la vista de su contenido.
3) Finalmente, en cuanto al último motivo, coincidimos con el Juez de instancia en la ausencia de aplicabilidad del art. 583 por no proceder en el presente caso requerimiento de pago alguno en razón de la naturaleza del título, amén de que no puedan integrar supuestos de inimputabilidad las causas aducidas al respecto por la parte recurrente. Por el contrario, lo que revela lo actuado es que, como ya apuntamos, no fue hasta la presentación de la demanda ejecutiva cuando se logró la efectividad del título, lo que permite rechazar además la mala fe imputada en el recurso a la parte contraria, tal como se verificó igualmente en la instancia no apreciando comportamientos abusivos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
La desestimación del recurso determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Leandro , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, en autos de Juicio de incidente de impugnación de tasación de costas seguidos con el número 2171 de 2008, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
