Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 460/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100211

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 460/11

Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso núm. 618/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 20 de diciembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 460/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 618/09, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Valeriano , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Graiño Ordóñez; como APELADA: Dª Aurelia (no personada) .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimar totalmente la demanda promovida por el Procurador Sr. González Carrera en nombre y representación de DOÑA Aurelia contra DON Valeriano , y decreto la disolución del matrimonio por divorcio , quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

El demandado deberá pagar la cantidad de 180 euros a la demandante en concepto de pensión compensatoria, hasta que no se acredite que la misma haya obtenido un trabajo fijo remunerado.

Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de diciembre de 11, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas, se alza la parte recurrente alegando, como único motivo, la improcedencia del derecho de la demandante a percibir una pensión compensatoria, reconocido en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado, en la cantidad de 180 euros mensuales.

Como justificación de dicha alegación, la parte apelante invoca las siguientes circunstancias: a) que en la demanda de divorcio la actora no acredita la situación de desequilibrio; b) que tampoco se acredita la necesidad de alquiler de una vivienda ni de otros gastos; c) que el marido está haciendo frente a un préstamo personal pagando una cuota mensual de 175 euros y a un embargo de retribución de 97,29 euros; y d) que gasta aproximadamente 120 euros mensuales en combustible para desplazarse al lugar del trabajo.

Por su parte, la Juzgadora de instancia manifiesta en la sentencia impugnada que, "cabe señalar que ésta no trabaja, y se acredita documentalmente que está como demandante de empleo. Se afirma en la demanda que la demandante, en los 30 años de matrimonio, no ha trabajado casi. No se acredita, sin embargo, la necesidad de alquiler de una vivienda o de otros cualesquiera gastos mensuales a que deba hacer frente. Aunque la parte demandada, en su contestación, no discute el desequilibrio económico alegado de contrario. El demandado cobra un salario de unos 900 euros mensuales, más pagas extraordinarias. En relación al alquiler, no se acredita con la documental su existencia, ya que presenta la parte un contrato ya vencido, a nombre de dos personas y sin justificar, mediante documento alguno, que el demandado se encuentre haciendo frente a su importe. Tampoco acredita de ningún modo los gastos de desplazamiento y manutención que por razón de su trabajo debe soportar, y tampoco el pago de los préstamos contraídos, sino más bien, la situación de impago de éstos, apercibiéndole de acciones judiciales contra el mismo. Sin perjuicio de que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se resolverá sobre quién haya de hacer frente a éstos. Reconoce el demandado que la actora no ha trabajado más que esporádicamente en los últimos años del matrimonio, teniendo cinco hijos a los que tuvo que atender, además de, lógicamente a las necesidades de la casa". Como conclusión se establece que el demandado deberá pagar la cantidad de 180 euros a la demandante en concepto de pensión compensatoria, hasta que no se acredite que la misma haya obtenido un trabajo fijo remunerado.

Conclusión ajustada a derecho y justificación razonable por lo que deben mantenerse y la alegación debe ser rechazada.

No debe obviar la parte recurrente lo que este Tribunal ha declarado reiteradamente (así, nuestras sentencias de 10 de febrero y 26 de mayo de 2005 , 23 de febrero de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , entre otras), que " la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y también compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial " ( SAP A Coruña, Secc. 5ª, núm. 268/2008 de 12 junio ).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SSTS de 10 febrero y 28 abril 2005 ).

De acuerdo con el resultado de la prueba documental aportada, los ingresos del deudor ascienden a la cantidad de 856,40 euros en 14 pagas anuales, sin que haya justificado gastos de alquiler de vivienda.

Por el contrario, ha quedado acreditado el desequilibrio económico que la separación le produce a la esposa atendidas las siguientes circunstancias: a) que el matrimonio ha durado unos treinta años; b) que la esposa tiene 50 años y carece de cualificación profesional; c) que la demandante sólo ha trabajado ocasionalmente en los últimos años; d) que se ha dedicado al cuidado de la familia (esposo y cinco hijos); y e) que se encuentra como demandante de empleo en la actualidad.

SEGUNDO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel Trigo Castiñeira en representación de don Valeriano , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, de fecha 5 de abril de 2011 (en el procedimiento 618/2009) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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