Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 58/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 58/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1675/2010

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 225

En Granada, a 11 de mayo de 2012.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 58/2012- los autos de Juicio Verbal nº 1675/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Elisa y D. Apolonio , representados por la procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendidos por el letrado D. José María Hernández Carrillo Fuentes; contra Dª Palmira y D. Eutimio , representados por la procuradora Dª Mª Luisa Cortes de la Flor y defendidos por el letrado D. Juan Iniesta Casares.

Antecedentes

PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de octubre 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña Elisa y D. Apolonio , representados por el procurador Dña Carolina Mochón Quero y asistidos por el letrado D. José María Hernández Carrillo, contra D. Eutimio y Dña Palmira , representados por el procurador Dña María Luisa Cortés de la Flor y asistidos del letrado D. Juan Iniesta Casares, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte demandada que se opone; una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de enero 2012. Formado el rollo se señaló para fallo el día 10 de mayo 2012.

Siendo turnado su conocimiento y fallo la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de doña Elisa y don Apolonio presentó demanda de juicio verbal en la que solicitaba que los demandados fueran condenados a llevar a cabo en su terraza las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua que afectaban a la vivienda de sus representados situada justo en el piso inferior y a indemnizarles en la suma de 2.482,64 euros por los daños ocasionados.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia al considerar que si bien la terraza es un elemento privativo y no común del inmueble, como los daños tendrían su origen en el mal estado de la tela asfáltica, la reparación corresponde a la comunidad de propietarios y no a los demandados y realizada una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia, el recurso de apelación debe desestimarse y por ello procede confirmar la resolución recurrida, pero por los argumentos y motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO : En el presente procedimiento no se discute que los actores son propietarios del piso NUM000 , del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , de Granada y una habitación concreta de su vivienda tiene humedad desde el año 2008 en que adquirieron el inmueble, según aclaró la Sra. Elisa en el acto del juicio (minuto 26:39), problema que se repite todos los inviernos y desde entonces han planteando la cuestión a la comunidad de propietarios y ante la falta de solución, dieron parte a su compañía de seguros que envió a un perito que pudo comprobar la realidad de los daños y emitió un dictamen donde además de valorar los elementos afectados por la humedad y calcular el importe de su reparación, llegó a la conclusión que como sobre el techo de la habitación que presenta las humedades se sitúa la terraza propiedad de los demandados, deduce que la causa de los daños debe estar en una defectuosa impermeabilización de esta terraza.

La realidad de la humedad en la habitación de la vivienda de los actores no se discute por los propietarios de la terraza situada justo encima y de hecho se aprecia con facilidad en las distintas fotografías que se aportan con el escrito de demanda y contestación, donde en todas ellas se aprecia que está enmohecido no solo el encuentro entre las paredes y techos, sino también las cortinas y colchones.

La cuestión discutida se centra en determinar el origen y la causa de esta humedad, pues frente a lo relatado en la demanda que imputa los daños a las filtraciones de agua de la terraza y una defectuosa limpieza, los demandados entienden que son humedades producidas por la condensación del agua en una habitación con orientación Norte y deficiente aislamiento, problema que se agudiza al tener tres de sus parámetros lindando al exterior.

TERCERO : La prueba con la que contamos para la resolución del litigio consiste, además de las distintas fotografías antes mencionadas, en los informes periciales elaborados a instancia de las partes y las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, junto con el interrogatorio de las partes que si bien no pueden tener relevancia para determinar el origen y la causa de los daños, si ha permitido conocer que la humedad de la habitación no sólo afecta a las paredes y techo, sino también a las cortinas, colchones, zapatos y ropa, tal y como aclaró la Sra. Elisa (minuto 25:00).

Para resolver la cuestión controvertida parece necesario aclarar que la humedad en cualquier edificio o construcción aparece por capilaridad, por filtraciones o por condensación; y cada una de ellas tiene un origen concreto y distintas soluciones.

Dejando al margen las humedades por capilaridad que aparecen desde el suelo y suben por las pareces, en el hecho segundo y en el suplico de la demanda se afirma que los daños en la vivienda de los actores se producen por filtraciones de agua de la terraza propiedad de los demandados situada justo encima de la habitación afectada y por ello exigen que se impermeabilice. Sin embargo, no existe ni una sola prueba que acredita la realidad de las filtraciones de agua, de las "goteras" a las que alude el hecho segundo de la demanda, carga que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .

La única prueba practicada ha instancia de la parte actora ha consistido en el informe pericial elaborado por don Aurelio que llegó a la conclusión que "los daños se causan por la filtración de aguas de lluvia y limpieza de la terraza ubicada en la vertical, terraza propiedad de la vivienda NUM002 ", sin conocer el estado real de la terraza pues en el acto del juicio admitió que no la había visitado (minuto 37:15). Por tanto, la causa de los daños la había deducido por el simple hecho de que sobre el techo de la vivienda asegurada había una terraza (minuto 38:19), argumento que no resulta convincente cuando la humedad no solo aparece en el techo sino también en los colchones, en las cortinas, en los muebles y en las paredes y de su informe se comprueba que en el techo no existe ninguna mancha de humedad que justifique la existencia de una filtración.

Efectivamente, las humedades ocasionadas por la filtración de agua desde una terraza exigen, como puso de relieve el perito de la parte demandada, que exista algún síntoma de deterioro, algún punto concreto por donde se observe que el agua se filtra, y ninguno de los dos peritos que han examinado la vivienda han podido determinar el lugar por donde se podría producir esta supuesta filtración, de hecho la parte actora relacionó la humedad con el invierno y no con las lluvias que se producen en momentos concretos y no hay manchas de humedad en el techo que evidencien y acrediten la realidad de la filtración, lo que hay es moho que es propio de la condensación del agua del ambiente; por otro lado, resulta que la habitación tiene tres fachadas al exterior y en ninguno de estos parámetros aparece la humedad en su parte externa que tendría que ser visible si se produjeran filtraciones de agua, la humedad sólo aparece en el interior. Destacar que la terraza de los demandados está situada sobre otras habitaciones de la vivienda de los actores y sin embargo solo aparece la humedad en la que presenta mayores deficiencias de aislamiento.

De todo ello se deduce que nos encontramos ante humedades por condensación lo que excluye la responsabilidad del propietario de la terraza situada justo encima. Estas humedades por condensación se producen en puentes térmicos y un factor que lo provoca, entre otros, es la falta de un aislamiento térmico en las paredes, circunstancia que concurre en el caso de autos donde el perito de la parte demandada aclaró que el sumidero de la terraza de los demandados no se encuentra situado sobre la habitación; los dos peritos han coincidido en que se trata de una construcción de más de treinta años con un aislante propio de aquella época, de donde se deduce, que no se ajusta a los parámetros actuales; a lo que unimos que no se han podido apreciar manchas ni cercos de agua en el techo que permitan deducir que el agua se filtra desde la terraza; lo confirma la existencia de manchas negras de moho y hongos sobre todo en los encuentros entre los parámetros verticales y el horizontal; la orientación Norte de la vivienda la hace más fría al no recibir nunca los rayos del sol, a lo que se une el que el dormitorio tenga tres parámetros dando al exterior.

El vapor de agua existente en el ambiente se condensa el entrar en contacto con una superficie fría como son las paredes y el techo de la vivienda que carece de aislante adecuado y orientación Norte que propicia el frío, lo que provoca que aparezcan las manchas de humedad, la generación de hongos y el deterioro de las paredes y techos y tal es la humedad que el moho también aparece en los colchones, muebles, zapatos y ropa existentes en la habitación, lo que nada tiene que ver con posibles filtraciones y, por tanto, la causa del daño es ajena al estado de la terraza situada en el piso superior.

CUARTO: Ante la falta de culpa o negligencia de los demandados en la conservación y mantenimiento de la terraza, el recurso no puede prosperar y en cuanto a las costas, serán de aplicación los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación presentado por doña Elisa y don Apolonio y confirmo la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, en el juicio verbal nº 1675/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada , condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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