Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 798/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00225/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0010258 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 798 /2011
Autos: MONITORIO 19 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA
De: TALLERES ALMERIA,S.A.
Procurador: JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Contra: TRANSPORTES ISOTERMO FLORES,S.L.
Procurador: MANUEL DIAZ ALFONSO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a tres de abril de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 19/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante TALLERES ALVERÍA S.A., representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, TRANSPORTES ISOTERMO FLORES S.L., representado por el Procurador D. Manuel Pérez Alfonso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de procedimiento Monitorio.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la oposición formulada por TALLERES ALVERÍA, SA a la petición de proceso monitorio efectuada por TRANSPORTES ISOTERMO FLORES, SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.567,16 euros más los intereses legales de dicha cantidad la Sentencia, rigiendo desde la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC .
No procede efectuar declaración alguna sobre las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- "Transportes Isotermo Flores, S.L." emitió cinco facturas en fechas 19-11-2009, 30-11-2009, 22-12-2009, 22-12-2009 y 23-2-2010, respectivamente, por un importe total de 1.798 €, a consecuencia de trabajos de transporte que fueron encargados por "Talleres Almería, S.A.".
En la demanda iniciadora del presente procedimiento se reclama la referida cantidad; si bien, "Talleres Almería, S.A." se opone a la demanda, alegando compensación de deudas, debido a una multa de tráfico derivada de un incumplimiento imputable a "Transporte Isotermo Flores, S.L.", habiendo satisfecho la diferencia mediante un cheque y un pagaré.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la oposición formulada por "Talleres Almería, S.A.", condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.567,16 €.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "Talleres Almería, S.A.", y se formuló impugnación por "Transportes Isotermo Flores, S.L.", siendo objeto ambas de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a la compensación del importe derivado de la sanción de tráfico que le fue impuesta a "Talleres Almería, S.A.", al considerar que dicha sanción es debida a un incumplimiento imputable a "Transportes Isotermo Flores, S.L." por no entregar su transportista a la Guardia Civil de Tráfico, cuando fue requerido para ello, la carta de porte debidamente cumplimentada.
A dichos efectos, hemos de acudir al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, obrante al folio 82 de los autos, donde figura como denunciada la apelante, especificando como motivo del procedimiento sancionador "la falta de datos obligatorios en la documentación en que deben materializarse los contratos de transporte de mercancías"; concretándose en el folio 61, consistente en una comunicación emitida por el Cabo 1º, que en la documentación presentada por el conductor "no figuraban los datos del transportista. No obstante, "Talleres Almería, S.A." asegura que la carta de porte se encontraba perfectamente cumplimentada, aportando como medios de prueba el documento nº 2 (folio 80) y a la testigo Doña Otilia , empleada de la demandada, la cual asegura que en la carta que emitió figuraban todos los datos del transportista.
A la vista de las pruebas referidas, no contamos con suficientes elementos para concluir que la sanción de tráfico deriva de un incumplimiento de "Transportes Isotermo Flores, S.L."; en definitiva, la supuesta deuda, pretendida por la parte apelante, no es líquida, vencida ni exigible. Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la compensación opera "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor" ( artículo 1.196 C.Civil ).
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, al indicar que "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)" ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )".
Aplicando los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial citada, al supuesto que nos ocupa, entendemos que la deuda reclamada en la demanda está vencida, es líquida y exigible; requisitos inexistentes en la supuesta deuda que pretende compensar la parte demandada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" no efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales, en base a lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.Civ ., según el cual "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Esta Sala no aprecia temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, sin perjuicio de la desestimación de sus pretensiones, procediendo mantener sobre esta cuestión el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a "Talleres Almería, S.A." las costas procesales causadas por la apelación y a "Transportes Isotermo Flores, S.L." las costas originadas por la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez, en representación de "Talleres Almería, S.A.", y desestimando la impugnación formulada Manuel Díaz Alfonso, en representación de "Transportes Isotermo Flores, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos nº 19/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas por la apelación y a la parte impugnante las originadas por la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 798/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
