Última revisión
30/05/2012
Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 613/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100225
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00225/2012
S E N T E N C I A Nº 225/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000681 /2010, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000613 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Marisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, asistido por el Letrado D. JAVIER AZUARA BLANCO, y como parte apelada, Jesús Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por el Letrado D. CARMEN FERREIRO RODRIGUEZ, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Doña Marisa , representada por la Procuradora Dª Lucía Rodríguez Gesto debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día 8 de septiembre de 1984, que fue inscrito en el Registro Civil de Santiago de Compostela en el Tomo NUM000 de la Sección NUM001 , con todos los efectos que dicha declaración conlleva, manteniendo las medidas de separación de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 con las modificaciones que resultan de la extinción de la patria potestad de los hijos comunes y consiguiente supresión de medidas de custodia y régimen de visitas, así como, rediciendo a la suma de 300 euros la pensión compensatoria a la esposa con cargo al esposo con idénticas garantías a las establecidas manteniendo el resto de pronunciamientos, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en particular el cuarto que es objeto del recurso.
PRIMERO.- La sentencia apelada rechaza la pretensión principal de la demanda de extinción de la pensión compensatoria de 700 euros acordada por el Convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 22 de febrero de 2005 . Pero estima la pretensión subsidiaria de reducir dicha pensión compensatoria para fijarla en la cantidad de 300 euros mensuales de acuerdo con las nuevas circunstancias que aprecia al dictarse la sentencia de disolución del matrimonio por divorcio.
El marido demandante se conforma con esta reducción y la esposa recurre en defensa del mantenimiento de la misma cantidad establecida en el Convenio regulador de la separación.
El fundamento cuarto recoge acertadamente las actuales circunstancias que motivan la nueva cuantía que establece, y frente al mismo no prospera el error en la apreciación de la prueba que alega el recurso. Confirmamos en este sentido los hechos decisivos para su resolución que son, por un lado la bajada efectiva de los ingresos del demandante en su profesión de médico ginecólogo al reducir su actividad por problemas de salud con la consiguiente minoración en la nómina y en la consulta privada.
Y por otro lado que la situación actual de la esposa que describe en su recurso como de incapacidad laboral permanente que le impide trabajar y sólo le permite ingresar una pensión de 385 euros mensuales, es una situación reciente que deriva de su evolución posterior a la separación. Pero que no tiene su origen ni una relación directa con el desequilibrio económico derivado de la separación acordada y declarada en el año 2005, cinco años antes de la presente demanda. Esto es lo que exige el art. 97 CC al establecer el derecho a la pensión compensatoria por parte del cónyuge que empeora su posición económica. Consecuencia del concepto mismo de pensión compensatoria es que no constituye una prestación alimentaria con carácter de obligación permanente derivada del vínculo parental, como sucede con los alimentos de los hijos, por lo que la vigente Jurisprudencia ha declarado su naturaleza temporal con el fin de que una vez consolidados los efectos de la separación y roto el vínculo matrimonial por el divorcio cada uno de los cónyuges desarrolle una vida independiente en lo personal y también en lo económico. En este caso la esposa tenía su propia cualificación profesional que se concretaba en un trabajo con posibilidad de desarrollo y además dispuso de la inmediata liquidación de la sociedad de gananciales que le reportó un importante patrimonio que se valora como suficiente para reiniciar una vida autónoma respecto a la anterior de casada.
Ante estos datos no basta la alegación relativa a las actuales mayores necesidades de la apelante para pretender una mayor pensión compensatoria, sino que se confirma la valoración de la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Ante la especial naturaleza del objeto de este juicio, no se hace tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisa y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
