Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 996/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 996/2.011
Procedimiento Ordinario nº 1.350/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 225
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
MARÍA MESTRE RAMOS
MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a once abril del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Octubre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Luis , representada por don Enrique Erans Balanza Procurador de los Tribunales y asistida por don Juan-Antonio López Carrillo Letrado, y, como apelado la parte demandante D. Ricardo y Dña. Leocadia , representada por doña Eva Yarritu Bartual Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Herminía Royo García Letrado.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ricardo y Doña Leocadia , contra Don Luis :
1. Debo declarar y declaro la nulidad por incapacidad para otorgar testamento del otorgado por Doña Sandra , ante el Notario de Valencia Don Eduardo Llagaría Vidal, el día 4 de octubre de 1.999.
2. Debo declarar y declaro la nulidad por incapacidad para prestar el consentimiento de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por Doña Sandra y Don Luis , ante el Notario Don Fernando Corbí Coloma, el 27 de julio de 2.006.
3. Debo declarar y declaro la nulidad por incapacidad para prestar el consentimiento de la liquidación de la sociedad conyugal otorgada por Doña Sandra y Don Luis , ante el Notario Don Fernando Corbí Coloma, el 27 de julio de 2.006.
4. Debo ordenar y ordeno la cancelación de las inscripciones registrales que traigan causa de las mencionadas escrituras en los Registro de la Propiedad de Valencia y Gandía.
5. Debo acordar y acuerdo la reposición para su liquidación de los productos financieros que se adjudicaron en la liquidación de la sociedad de gananciales.
6. Debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
7. Se imponen al demandado las costas causadas en este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Abril de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda por la que los actores pidieron que se declarase la nulidad por incapacidad para presar consentimiento del testamento otorgado por su hija Dña. Sandra el 4 de octubre de 1.999, así como de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales otorgados el 27 de julio de 2.006 ante Notario y se ordene la cancelación de las inscripciones registrales y se repongan para su liquidación todos los productos financieros adjudicados, ello por considerar que a la fecha de sus respectivos otorgamientos, Dña. Sandra no era capaz de conocer la trascendencia de sus actos por incapacidad natural no declarada todavía entonces legalmente.
La sentencia consideró probada la falta de capacidad para otorgar el testamento y los otros actos por falta de consentimiento válido y declaró su nulidad.
Alega en primer lugar el apelante la aplicación indebida de los artículos 666 del Código Civil y los artículos 663.2 y 664 del mismo porque entiende probado que a la fecha de otorgar testamento la hija de los demandantes, podía testar, pues si bien la situación de partida de su enfermedad y secuelas era muy grave, de la historia clínica se acredita la evolución como excepcionalmente favorable tanto física como psíquicamente y de hecho, la declaración de minusvalía se basa en el déficit neuromuscular y no en el psíquico situación que contrasta con la información del médico forense a fecha 17 de julio de 1.997.
La sentencia apelada valoró los dos informes periciales y el del médico forense de fecha 16 de Octubre de 2.007 y señaló también que el Dr. Apolonio no es especialista y que el estudio que efectuó a la Sra, Sandra fue muy sencillo y por ello, estimó que no era suficiente para acreditar que estuviera en condiciones de entender los actos jurídicos que realizó y valoró también las declaraciones de los testigos.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así la sentencia de 1 de marzo de 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Y la de 30 de septiembre de 1.999: "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" .
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.
Y desde esta perspectiva, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada que resulta razonable y ajustada a las pruebas que se han practicado en el juicio, y en especial la prueba pericial que se elaboró a la vista de la historia clínica de la Sra. Sandra y otros informes que consideró relevantes, pero sin dejar de valorar el conjunto de la prueba practicada que analizó miniciosamente.
SEGUNDO .- La enfermedad se inició en el año 1.995 y ya en el año 1.997 el médico forense en el ámbito de un proceso penal emitió informe el día 16 de Octubre de 1.997 sobre el estado físico y psíquico de Dña. Sandra y tras examinarla personalmente el día 16 de Abril de 1.997 pudo constatar "el déficit neurológico y cognitivo, que dado el tiempo de evolución (mayor de 18 meses) se considera estabilizado " y apreció como secuelas psíquicas que "Estas han de reconocerse, dado que la informada no ha quedado totalmente demenciada y conserva cierto grado de conciencia sobre su estado actual".
No fue sino hasta transcurridos más de 10 años, cuando volvió a ser visitada por otro médico forense, esta vez en el ámbito de un juicio de incapacidad, en cuyo informe de 7 de mayo de 2.008 (folios 199 y 200) la médico forense señaló "A la exploración, se muestra colaboradora y atenta, con buena higiene personal. Responde a las preguntas que se le formulan. Conversación coherente. Se detecta pérdida de las capacidades cognitivas e intelectivas en grado moderado y con carácter progresivo. Parcialmente desorientada en tiempo y espacio, no con relación a su persona. Pérdida de memoria reciente y remota ." Y consideró que su diagnóstico de deterioro cognitivo, secuelas neurológicas y tetraplejia tienen carácter permanente, progresivo e irreversible y concluyó que padecía una enfermedad físico psíquica denominada deterioro cognitivo asociado a secuelas neurológicas, el cual es persistente e irreversible , que afecta a la capacidad de conocer y determinarse libremente, que la complejidad de obligaciones que determinan las circunstancias familiares y patrimoniales de la informada desbordan por completo sus posibilidades intelectivas y volitivas y es incapaz psíquicamente de gobernar su persona y sus bienes.
En fecha 23 de junio de 2.008 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia sentencia que declaró la incapacidad total de Dña. Sandra y específicamente para otorgar testamento, ello en base al informe del médico forense constatado en el examen personal realizado por el Juzgador, como recoge la sentencia de incapacidad.
Dña. Sandra otorgó el testamento cuya nulidad pretendieron los demandantes, en fecha 4 de octubre de 1.999 (folios 82 y 83) y las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales el día 27 de julio de 2.006 (folios 84 a 106), es decir, antes de la declaración de incapacidad pero después del primero de los informes del médico forense.
TERCERO .- Sostiene el apelante que a la fecha de realizar esos actos la Sra. Sandra estaba capacitada para ello porque su evolución había sido muy buena, pero tal afirmación se contradice con el contenido de ambos informes de los médicos forenses, pues si en el año 1997 ya se le apreció un déficit cognitivo y en el año 2.008 se constató la pérdida de las capacidades cognitivas e intelectivas en grado moderado y con carácter progresivo, permanente e irreversible, es especialmente el carácter progresivo y permanente de la enfermedad el que impide considerar que a la fecha de realizar los actos jurídicos hubiera mejorado y además hasta el punto de entender y querer realizarlos así como la trascendencia de los mismos, y es al demandado y ahora apelante al que le correspondía acreditar que en el momento de otorgar el testamento y las capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, estaba en condiciones de hacerlo, y a tales efectos es notoriamente insuficiente el juicio emitido por el Notario y el informe Don. Apolonio y del servicio de rehabilitación pues no son especialistas ninguno de ellos y sus apreciaciones difieren no solo de las efectuadas por los médicos forenses sino también de las de los especialistas que emitieron los dos informes que conforman la pericial de la parte actora.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 de la LEC , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ], es prueba no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ], aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, que constituye el único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), y corresponden a las máximas de experiencia [ STS de 25 marzo de 1995 ].
La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 de la LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales, y desde esa exigencia legal, debemos confirmar la valoración que de dichos informes ha llevado a cabo la sentencia apelada que ha hecho un minucioso análisis de los mismos, como del resto de la prueba practicada y ha destacado que dichos informes se hicieron partiendo de la información de la Medico de familia, de la Foniatra y Logopeda que trataron a la Sra, Sandra y de a historia clínica y descartaron la posibilidad de que existieran periodos de lucidez que le permitieran realizar los actos jurídicos cuya nulidad se pretendió y que es compatible un buen lenguaje, estar despejado y consciente con su estado de incapacidad "porque una cosas es que tenga conciencia de la cotidianeidad y otra de lo jurídicamente trascendente, que no la tiene." Y estas apreciaciones no han quedado desvirtuadas por ningún otro informe que evidencie lo contrario y reiteramos que no es suficiente con los datos que el apelante ha extraído de la historia clínica para demostrar que existió una mejoría o que esta era posible y lo era hasta el punto de poder entender la trascendencia y contenido de los actos jurídicos que realizó y que según revelan los informes de los forenses y los de los peritos no era posible.
CUARTO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis .
Confirmamos la sentencia impugnada
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

