Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 225/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 634/2011 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 225/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100211

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00225/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 634/11

SENTENCIA Nº 225/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 1689/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : DON Juan Ignacio , con domicilio en Valladolid, representada por la procuradora Dª Maria Rosario Alonso Zamorano y defendido por el letrado Doña Elva I. Muñoz Dopico , y como DEMANDADA-APELADA : DOÑA Socorro , con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Doña Ana-Isabel Escudero Esteban y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino; sobre apelación sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre modificación de medidas instada por la Procuradora Dª Rosario Alonso Zamorano en nombre y representación de D. Juan Ignacio , y en su virtud se modifican las medidas que venían aplicándose en el sentido de extinguir la pensión de alimentos para el hijo José Luis y fijar la cuantía de la misma pensión de alimentos de la hija Leticia de 275 € al mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC, dejando sin efecto cualquier medida referente a la minoría de edad de los hijos al ser ya ambos mayores de edad, y permaneciendo invariables la atribución a la hija y a su madre del que fuera domicilio familiar, la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la madre con las actualizaciones ya producidas y que igualmente será actualizada cada año conforme al IPC, y el pago de la hipoteca en exclusiva por el actor hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y sin perjuicio de que en dicho momento se tengan en cuenta tales pagos como deuda de la sociedad de gananciales con él.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Juan Ignacio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para Vista el día 10 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Con su primer motivo de recurso solicita la parte recurrente que se limite el uso del domicilio familiar establecido en su momento a favor de la esposa y de los hijos al momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales. Alega como circunstancias nuevas que permiten adoptar esta decisión que el hijo mayor ya no es conviviente, que la hija que era menor cuando se estableció la medida ahora es mayor de edad y le resta una asignatura para finalizar sus estudios universitarios y que la esposa cuenta con ingresos que antes no tenía.

Vistas las pruebas practicadas en la primera instancia y el resultado de la prueba practicada en la alzada dicha petición no puede estar más cargada de razón y es conforme al criterio mantenido por esta Sala cuando dadas las circunstancias fácticas concurrentes no se aprecia que exista ya un interés más necesitado de protección. En nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 , sintetizando los criterios ya mantenidos en otras anteriores, aún incluso tratándose de la existencia de hijos menores se ha utilizado el criterio expresado.

El derecho de los hijos en la cuestión examinada consiste en que los padres le faciliten habitación pero ese domicilio no tiene por qué ser de determinadas características. Por eso la Sala ha mantenido el criterio, en nuestra opinión razonable (por todas la sentencia de 24 de abril de 2007 o la de 1 de octubre de 2009 ), de fijar con carácter temporal el uso del domicilio familiar cuando los recursos económicos de los cónyuges, permiten garantizar a los hijos un alojamiento adecuado y capaz de satisfacer sus necesidades si se reparten el producto de la venta de la vivienda conyugal o si se adjudica, en la liquidación de la comunidad ganancial, a uno solo de ellos indemnizando al otro en la mitad de su valor. Los hijos tienen derecho a que los padres le procuren alojamiento por estar incluida esa prestación en la obligación alimenticia pero no a que esa vivienda, como hemos destacado, sea de determinadas características y condiciones sino de aquellas que sus progenitores puedan cubrir con sus recursos, al igual que sucedía cuando el núcleo familiar estaba unido. Cuando el reparto del valor del bien inmueble común y los recursos económicos de cada progenitor permiten seguir facilitando a los hijos un nivel de atención en el alojamiento correspondiente al rango económico familiar, uno solo de los cónyuges no tiene que soportar en exclusiva las consecuencias de la crisis matrimonial cuando el patrimonio de la familia permite cubrir los intereses de ambos así como los de los hijos comunes, debiendo acomodarse los derechos alimenticios de los hijos a la nueva situación económica familiar quizá menos holgada, al no acumularse los ingresos de ambos progenitores, pero sí suficiente y adaptada a la nueva situación, habida cuenta que la cuantía de los alimentos (en ellos se encuentra la habitación) debe ser proporcionada no solo a las necesidades de quien los recibe sino a los medios de quién los da según dispone el art. 146 del Código Civil y no cabe olvidar que la crisis matrimonial equivale en la mayoría de los supuestos a una crisis patrimonial con reducción de los recursos económicos del núcleo familiar al disgregarse y separarse recursos entre los cónyuges que reunidos y sumados, cuando el núcleo familiar estaba unido, tenían un potencial económico que tras la separación resulta naturalmente disminuido y minorado.

El art. 96 del Código Civil no se puede interpretar de manera aislada sino de manera armónica y sistemática con los demás preceptos contenidos en el marco normativo regulador de esta materia y especialmente con el art. 103. 2 que hace referencia al elemento de necesidad como determinante de la asignación del uso de la vivienda familiar sin tener en cuenta a cuál de los cónyuges le ha sido atribuida la custodia de los hijos. Este precepto no distingue supuestos a los que aplicar el factor del interés familiar más necesitado de protección por lo que será aplicable a todos en los que los cónyuges contiendan para ser los beneficiarios del uso de la vivienda familiar. Y este debe ser el factor más importante a considerar al margen de a cuál de los progenitores le sea atribuida la custodia de los hijos.

La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar a uno solo de los cónyuges, no procederá cuando no exista un interés especialmente necesitado de proteger apreciando las circunstancias económicas de cada núcleo familiar, de modo que se propicie el reparto del bien entre los cónyuges para que soporten igualitariamente las consecuencias patrimoniales de la crisis matrimonial del mismo modo que han sido iguales durante la situación llamémosla "normal" de la etapa matrimonial conforme a los derechos de igualdad de los cónyuges que proclaman el art. 66 del Código Civil y el art. 32. 2 de la Constitución .

En la regulación de la crisis matrimonial es deber del Juez no solo el de proteger a los hijos sino también a los cónyuges pues así lo preceptúa el art. 90 que obliga al Juez a apartarse de decisiones que sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges y de tal carácter ha de calificarse una asignación exclusiva de uso por la cual el cónyuge copropietario se ve casi expropiado del bien o de la participación que le corresponde. La sentencia de la Sala Primera de 29 de marzo de 2011 señala que la atribución del uso al menor y al progenitor en cuya compañía quede se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario.

Esos derechos igualitarios o esa posición de igualdad no tiene por qué desaparecer en la crisis, cuando es posible mantenerla, si con la distribución del bien vivienda o del precio de su venta quedan adecuadamente garantizados y cubiertos los derechos alimenticios de los hijos que deberán acomodarse a una nueva situación, quizá menos holgada, pero adaptada a las nuevas circunstancias económicas familiares y suficiente para atender el concepto alimenticio de habitación. La asignación temporal del uso con la posibilidad posterior de la realización de la vivienda familiar permite a los progenitores disponer de medios suficientes para tener cada uno un nuevo domicilio familiar, adaptado a sus nuevas circunstancias económicas, con el que proporcionar habitación a los hijos que, como ya hemos resaltado, deberán acomodarse a la nueva situación patrimonial de la familia, igual que lo habrían tenido que hacer si la disminución de su potencial económico hubiese sido ajeno a la crisis matrimonial y no se hubiese desintegrado la unidad familiar.

El art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial.

La propia Sala Primera en la sentencia de 29 de marzo de 2011 , antes citada, mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que el padre proporcione para cubrir las necesidades de habitación del hijo.

Aplicando los criterios expuestos al caso examinado la pretensión de la parte apelante debe ser acogida porque en la vivienda familiar ya no convive, y sí lo hacía al tiempo de adoptarse las medidas, el hijo varón que lleva una vida autónoma e independiente al punto de que la propia parte apelada se ha allanado con la pretensión de la actora de la supresión de la pensión alimenticia que hasta el inicio del proceso de modificación abonaba el padre. La otra hija matrimonial, menor al tiempo de adoptarse las medidas, ahora ya es mayor de edad y está a punto de finalizar sus estudios universitarios. Ha realizado algún trabajo esporádico, ha disfrutado de una beca y dispone de un vehículo que aunque le haya sido regalado algún gasto necesariamente le tiene que generar como el combustible, seguros o impuestos. La madre según ha quedado demostrado por los certificados expedidos por la Administración tributaria cuenta con ingresos pues ha realizado declaraciones de la renta durante los ejercicios 2007 al 2010. Es cierto que en algunas de esas declaraciones los ingresos declarados se corresponden con el importe de las pensiones compensatorias abonadas por el esposo que anualmente ascendieron a 4.200 euros. Si comparamos el resultado de las declaraciones que certifica la Administración tributaria correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 es fácil apreciar que los ingresos declarados exceden de los percibidos por la pensión compensatoria. Así 13.367,97 euros en el año 2007, 3.731,04 en el año 2008 y 14.696,39 euros en el año 2009. Por el fallecimiento de su padre va a disponer del pleno dominio del 50% de los tres inmuebles urbanos que resultan de la prueba documental consistente en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad. Un local comercial de 75 m2 y 25 dm2, una casa de 271 m2 y un patio de 239 m2 y 5dm2, sitos en el casco urbano de Valladolid. Es claro que esa titularidad supone un incremento notable de sus recursos económicos. Junto con las circunstancias anteriores relativas a la situación de los hijos constituye una prueba concluyente de que actualmente no existe ningún interés especialmente necesitado de protección que justifique que la esposa e hija sigan disfrutando con carácter exclusivo del uso de la vivienda familiar. La consecuencia no puede ser otra que atender la pretensión de la parte recurrente y establecer un límite temporal al disfrute de ese uso con carácter exclusivo que fijamos, tal como se solicita en el recurso, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Cuestiona con segundo motivo que se haya incrementado el importe de la pensión alimenticia de la hija que convive con la madre. Arguye que no existe ninguna prueba de mayores necesidades de la hija y solicita también que se limite temporalmente el percibo de la pensión al momento en que la hija cumpla los 27 años. Es evidente para cualquiera sin necesidad de especiales razonamientos que una mujer que cuenta ya con 23 años, que cursa estudios universitarios, que está realizando numerosas actividades de formación y que ha de desarrollar una vida social acorde con su edad tiene más necesidades que una niña de 14 años. Por eso ha de considerarse acreditado que sus necesidades han aumentado. La sentencia más que un incremento de la pensión, en base a las mayores necesidades de la hija, lo que ha llevado a cabo es una actualización de la pensión que venía percibiendo y que ha de seguir soportando el recurrente pues no consta acreditado que la hija cuente con recursos propios para llevar un vida independiente pues no consta que realice un trabajo continuado y permanente que le permita disfrutar de ingresos suficientes para prescindir de la pensión alimenticia que le proporciona el recurrente. Las becas que ha podido percibir son puntuales y esporádicas. Sigue conviviendo con la madre y completando su formación pues según se dice en el propio recurso no ha finalizado aún su carrera universitaria aunque esté a punto de hacerlo. Además cuando la termine necesitará del normal periodo de tiempo de incorporación al mercado laboral. El importe de la pensión alimenticia no puede considerarse desproporcionada dados los ingresos del recurrente correspondientes al año 2010. De la documentación obrante en autos (folio 415) una vez tenidos en cuenta sus ingresos, sus gastos por seguridad social, los descuentos por retenciones del IRPF y la devolución del ejercicio de 2010 (folio 450) el recurrente cuenta con unos ingreso netos de unos 2.648,52 euros. La pensión alimenticia de la hija solo representa aproximadamente un 10% de tales ingresos por lo que ha de considerarse que el recurrente cuenta con recursos suficientes para hacerse cargo de la pensión. Máxime si hemos estimado su recurso en el particular relativo a limitar temporalmente el uso de la vivienda familiar asignado en la sentencia apelada a la madre y a la hija. Por tanto debemos desechar su pretensión de que se reduzca. También desde ser desestimada su pretensión de que se extinga cuando la hija cuente con 27 años de edad. No está prevista como causa de extinción de la pensión alimenticia en el art. 152 del Código Civil que el alimentista llegue a una determinada a edad pues los criterios para que surja el derecho de alimentos son que los necesite el alimentista y que el obligado a proporcionarlos cuente con recursos suficientes. En consecuencia no existiendo ningún dato en las actuaciones que permita deducir que cuando la hija llegue a los 27 años no tenga la necesidad que ahora ha quedado acreditada no existe ninguna razón para estimar su pretensión sin perjuicio de que cuando llegue ese momento, o antes si se acredita que la hija no precisa ya de la ayuda paterna para su subsistencia por ejercer o poder hacerlo un trabajo, oficio o industria, pueda obtener el recurrente la extinción de su obligación por haber cambiado las circunstancias ahora existentes.

TERCERO.- Se solicita por último en el recurso la supresión de la pensión compensatoria de la esposa. En la demanda se solicitaba su extinción o la limitación temporal de su percibo a un plazo máximo de dos años. El argumento es que ahora tiene ingresos como resulta de sus declaraciones de la renta y de la herencia que le corresponde por el fallecimiento de su padre que le permitirá consolidar como plena titular los derechos de nuda propiedad sobre los inmuebles que describíamos en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Debemos atender la petición de extinción de la pensión compensatoria si bien difiriendo la extinción hasta que transcurran dos años desde la fecha de esta resolución. Es claro que la esposa cuenta con ingresos propios como evidencian sus declaraciones de la renta según la prueba practicada en esta alzada. También dispone ya de un patrimonio inmobiliario al 50% y debe valorarse además su pasividad en la búsqueda de un empleo dado el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio, pues según resulta de la certificación expedida por la Junta de Castilla y León obrante al folio 396 no ha estado inscrita como demandante de empleo ni ha realizado ninguna actividad formativa a través de las oficinas de empelo públicas. Pero no puede obviarse que cuenta con 59 años lo que le mermará posibilidades de incorporación al mercado laboral para lo cual debe concedérsele un periodo de tiempo que le permita la búsqueda de empleo así como la posibilidad de rentabilizar la explotación de los bienes inmuebles que tiene a su disposición. También debe considerarse que la hija común aún convive con ella y tendrá que ocuparse, aunque no sea con la intensidad de antes, de su atención. Así como que se le ha privado del derecho a usar con carácter exclusivo e indefinido la vivienda familiar. El conjunto de datos reseñados conduce a limitar al periodo de dos años, a partir de la fecha de esta resolución, el derecho de la esposa al percibo de la pensión compensatoria que venía disfrutando.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 21 de septiembre de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares:

- Limitamos la asignación exclusiva del uso del domicilio familiar a favor de la esposa e hija hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales.

- El derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria se mantiene por un plazo de dos años a partir de la fecha de esta resolución transcurrido el cual quedará extinguida.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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