Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 83/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 83/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Procedimiento Ordinario 1201/10
APELANTE: INVERSIONES GARPI, S.L.
Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez
APELADO: Eduardo
Procurador: D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla
Letrado: D. Jorge Martínez-Moratalla Martín
S E N T E N C I A NUM. 225/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1201/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Eduardo contra Inversiones Garpi S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de D. Eduardo , contra Inversiones Garpi, S.L., debo condenar y condeno a ésta al pago al actor de la cantidad de 27.740,47 euros, más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.- Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Pascasio Martínez Quílez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Martínez-Moratalla, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2.013, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia recurrida triunfó en parte la reclamación por responsabilidad extracontractual o aquiliana contra la sociedad demandada y ahora apelante, por los daños causados por los operarios que actuaban a sus órdenes en la cabeza actora del camión con el que el demandante se dedica al transporte, condenando indemnizar con el coste de su reparación, más una indemnización por lucro cesante.
SEGUNDO.-Para que nazca la obligación de indemnizar por un hecho de otro, como consecuencia de responsabilidad aquiliana, como la establecida en la sentencia, es imprescindible que se acredite una acción en el dependiente de la parte condenada, así como la producción con esta acción de un resultado dañoso, más una relación de causa a efecto entre ambos y, por último, una negligencia o falta de diligencia en la actuación.
TERCERO.-La compañía recurrente funda su impugnación en que los desperfectos que sufrió el camión no se produjeron por un dependiente suyo, ya que de los contratos suscritos que serán aportados resulta con claridad su condición de promotora de la obra que se realizaba, sin una relación que le haga responder frente a los operarios o contratados por la sociedad constructora, que era la que designó el jefe de obra y la que tenía la responsabilidad de ejecutar la obra diligentemente, sin producir resultados dañoso como el producido, respondiendo en otro caso del resultado. Este motivo de recurso no debe prosperar; con la prueba practicada no sólo se probó la caída de la pieza de hormigón sobre el camión y la cuantía del daño producido, sino que se acredita plenamente que fue el administrador de la sociedad demandada, presente en el momento de los hechos, quien dirigió la operación de descarga, decidiendo en lugar de entrada del camión, como había de colocarse (con la cabeza actora en tijera respecto a la caja), que las piezas habían de colocarse descargando directamente desde el camión, en vez de bajarlas primero al suelo y luego colocarlas, decidiendo todo lo relativo a la descarga, aunque la realizasen empleados de compañías contratadas por la que él administraba y representaba. En definitiva como se argumenta la sentencia, se da una relación jerárquica entre el representante legal de la empresa demandada y los dependientes de las empresas por ésta para realizar la obra, que actuaron bajo su dirección, por lo que es aplicable la regla del artículo 1903 del Código Civil , que obliga a responder por hecho de otro, además concurren sin duda los restantes requisitos para la exigencia de responsabilidad extracontractual, la producción del daño en el camión al golpearle una pieza de hormigón y su relación de causa efecto con él movimiento de la pieza con una grúa, además de la culpa o imprudencia de la conducta, que se reconoce en las propias alegaciones del recurrente, que pone de relieve como las piezas estaban colocadas en el camión de forma que no resultaba posible o prudente su montaje directo al descargar y, también, como la cabeza extractora quedó imprudentemente dentro del radio de acción de la grúa, pues la imprudencia de estas conductas no debe achacarse a los que las realizaron físicamente, sino a la dirección que de hecho ostentaba, por medio de su representante legal, la compañía demandada.
CUARTO.-También sostiene la sociedad recurrente que se ha producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues ya se incurrió en el mismo error en un primer procedimiento, interpuesto por el dueño del camión frente a la empresa de grúas y a su operario, en que se desestimó su reclamación por responsabilidad extracontractual, sin embargo la razón por la que no se estimó aquella demanda es la misma que produjo la estimación parcial de la presente en primera instancia, que el responsable de la acción dañosa, la persona a la que se debe imputar la imprudencia, no fue la persona entonces demandada, sino la sociedad demandada en este pleito, eso condujo a la desestimación de la demanda anterior y determina la estimación de la presente, sin necesidad de demandar a otras personas intervinientes en los hechos, no responsables de la conducta imprudente ni de su resultado.
QUINTO.-La misma razón anterior sirve para desestimar la alegación de que no se ha tenido en cuenta el principio de compensación de culpas, para que se compartan las responsabilidades por compensación de culpas, es imprescindible que haya una culpa mutua entre quien causó el resultado dañoso y la víctima, que conduzca a la reducción de la indemnización procedente, al no apreciarse culpa en el propietario del camión demandante, que siguió las instrucciones de la parte recurrente, no hay motivo para apreciar una compensación de culpas.
SEXTO.-También se alega que la prueba practicada no corresponde con los hechos que se han declarado probados, sin embargo, la Sala observa que la señora Juez ha declarado probados los hechos que se acreditan con la prueba practicada, especialmente la testifical y la Sala no ve motivo para variar la imparcial apreciación de la prueba por la Juez que la presenció en juicio, sustituyéndola por la opinión lógicamente interesada de una de las partes, por lo que hay que rechazar las alegaciones del recurrente.
SEPTIMO.-Por las razones indicadas y por las de la sentencia impugnada, que expresamente se aceptan, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, con condena de la sociedad recurrente al abono de las costas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones Garpi, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 1201/10 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada, con expresa condena en costas en esta instancia a la sociedad recurrente.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 225/2013 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
