Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 533/2012 de 17 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100186

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00225/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2011 0101040

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001807 /2011

Apelante: Ernesto , Leonor

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA, TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA

Apelado: Pilar

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 225/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001807 /2011, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2012, en los que aparece como parte apelante, Ernesto y Leonor , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistidos por el Letrado D. TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA, y como parte apelada, Pilar , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistida por el Letrado D. ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, sobre tutela sumaria de posesión, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimandola demanda interpuesta por el procurador Sr. Villa Álvarez, en nombre y representación de Pilar , contra Leonor y Ernesto , debo condenar y condenoa los demandados a retirar a su costa los materiales que impiden la salida y acceso directo desde la escalera de la vivienda de la actora al camino que comunica con la corripa o pocilga en las condiciones en que se encontraba, así como al abono de las costas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ernesto y Dª Leonor se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de mayo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene la parte apelante que la juzgadora no ha dado respuesta a la afirmación de que la accionante carece de título de propiedad sobre los bienes que afirma en su demanda, sobre lo que la sentencia no hace mención alguna, y por tanto reitera la excepción de falta de legitimación activa del demandante, para aducir la inviabilidad del interdicto de recobrar para defender una servidumbre de paso, que afirma el apelante inexistente, y por tanto, cuya posesión no se detenta, concluyendo finalmente en señalar la ausencia de prueba sobre el despojo, en contra de lo argumentado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Olvida de forma flagrante la parte apelante las características y límites del presente procedimiento, apto para defender un paso siempre que se venga ejerciendo de forma pública y continuada, frente a las actuaciones llevadas a cabo por vía de hecho por el demandado, dejando para el declarativo la realidad del derecho que afirma ostentar cada parte, incluyendo claro está la solución sobre si ese status posesorio se asienta o no sobre una servidumbre, lo que no es objeto de esta litis. Señala la sentencia de esta sala de fecha 17 de julio de 2009 : '...... En relación al problema de fondo es menester recordar, como acertadamente hace la sentencia apelada que el objeto de este procedimiento se limita al hecho de la posesión y a determinar si ha habido despojo o perturbación causadas por vía de hecho, con independencia del derecho en que se asienta la posesión (siempre y cuando el detentador nos e halle en alguna de lasa situaciones definidas en el artículo 444 Código Civil ). Como dice la sentencia de esta Audiencia de 8 de febrero de 1994 , la finalidad del referido proceso es la del amparo de la posesión, entendida como situación puramente fáctica, contra cualquier acto de perturbación o despojo causado por persona distinta de aquel, quedando reservadas al declarativo las discusiones acerca de la naturaleza definitiva y la eficacia de la relación jurídica existente inter partes y en relación con la procedencia del antiguo interdicto de retener y recobrar, hoy juicio verbal del artículo 250 4º d e la Ley de Enjuiciamiento Civil para tutelar sumariamente la detentación de un paso, Sentencias de esta AP como la de 22 noviembre de 2000 de la sección primera , declaran que conforme a reiterada tesis de esta Sala (sentencia de 21 de octubre de 1998 por todas)y en general de las Audiencias Provinciales, el interdicto de recobrar protege el hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer, es irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio lo posea el actor interdictante, ora por servidumbre , ora por otra situación aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuenta a su favor con las notas de estabilidady de ser pública y pacífica. De ahí que sea improcedente a todas luces remitir al accionante a un juicio declarativo para demostrar la existencia de título, ya que el procedimiento protege al accionante de un status posesorio del que se ve privado por la fuerza, por lo que sólo tendrá que probar el actor el hecho d e la posesión, siendo el demandado quien para negar la existencia de título deba acudir a la acción negatoria de servidumbre u otras tuteladotas del dominio, pero no a la vía de hecho para clausurar forzosamente la detentación ejercida por la contraparte. En definitiva el thema decidendi ha de resolverse examinando si el actor venía ejerciendo con estabilidad el paso a través del camino, haciendo uso público y continuado. Para distinguir esta situación de los actos meramentre tolerados la reciente Sentencia de esta Audiencia ( sección 1ª) de 22 de marzo de 2006 señala que Resta por examinar si el paso por ese lugar era meramente tolerado. Las Audiencias Provinciales vienen sosteniendo que sólo cabe entender que concurre esta circunstancia cuando el paso es esporádico o circunstancial, pero no cuando se realiza de manera constante y duradera ( Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1.993 , de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 14 de julio de 1.993, de la Audiencia Provincial de Orense de 24 de septiembre de 1.996 , León, Sección 3ª, de 6 de julio de 2.005 , Burgos, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 1.998 , Castellón, Sección 1ª, de 15 de julio de 2.005 , Valladolid , Sección 1ª, de 26 de diciembre de 2.005 etc.).

TERCERO.- Así las cosas, frente al alegato de falta de legitimación activa de la accionante, es patente que ésta no tiene que acreditar ser propietaria de los inmuebles que reseña, pues basta que se desarrolle sobre ellos una situación posesoria cierta, de la que se ha visto perturbado o privado, lo que le legitima para interponer la demanda; y que ejerce una situación posesoria cierta sobre los inmuebles es un hecho que su propio representado admite, tanto de la escalera donde se han apilado los troncos y la vivienda que la que aquella sirve de salida, como de la corripa, enclavada en la finca de los demandados, conforme este declara (13,23, a 15,17 de la grabación), por lo que no cabe calificar sino de sorprendente el alegato sobre la ausencia de justificación de la propiedad y la falta de legitimación activa que invocan los apelantes. Por otra parte, es evidente, y así se desprende de las declaraciones de los testigos y de las fotografías, que la demandante viene pasando a través de la escalera por esa vía para acceder al corripo enclavado en la finca de los apelantes, por lo que existe una situación posesoria, al menos puramente fáctica, pero continuada y pública que interrumpe la demandada, y que lo ha sido por vía de hecho mediante la colocación de los troncos que permiten ver las fotografías aportadas como documentos 4 y 8; troncos que movió el demandado como viene a reconocer y por tanto apiló a la salida de la escalera interrumpiendo el paso de los vecinos, conclusión por lo demás lógica porque se colocan desde y en su propiedad, de modo que procede acoger la demanda y desestimar el recurso, siendo correcta la sentencia en cuanto a costas, pues se rige por el art 394 Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido totalmente acogida.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen a los recurrentes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Ernesto Y DOÑA Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa, en los autos de Juicio Verbal núm. 1807/11, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.