Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 49/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 09059370032013100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00225/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0000613
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2013
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2012
RECURRENTE: SPRINTEM S.A
Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Letrado: JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA
RECURRIDO: FEDERACION VASCA DE CICLISMO
Procurador: ANDRES JALON PEREDA
Letrado: JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 225.
En Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 49 de 2.013, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 59/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.012 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la 'FEDERACIÓN VASCA DE CICLISMO', representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. José Ignacio Montes Egaña; y, como demandada-apelante, la mercantil 'SPRINTEM, S.A.', representada por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado D. Juan Narciso Alonso Herrería. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jalón Pereda en representación de la Federación Vasca de Ciclismo, contra Sprintem S.A., representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trece mil setecientos ochenta y un euros (13.7816) a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta; todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas'.
2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.013, en que tuvo lugar.
4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda promovida por la Federación Vasca de Ciclismo en reclamación de una indemnización de 13.781 € por la sustracción de seis bicicletas pertenecientes a sus federados, del lugar en que se hallaban depositadas en el albergue juvenil de Espinosa de los Monteros, en el que estaban alojados con ocasión de la celebración en Villarcayo del Campeonato de España de Ciclocros, demanda que dirigieron contra la hoy recurrente, entidad Sprintem SA , como empresa titular que regentaba el citado establecimiento hostelero.
La entidad recurrente reitera en su recurso los motivos de oposición expuestos en su escrito de contestación: en primer lugar, que nunca contrajo obligación alguna de guarda y custodia de las bicicletas y, en segundo lugar, que la sustracción del interior del albergue fue posible por la inobservancia de los propios alberguistas de las prevenciones que se les hicieron para el cuidado y seguridad de cuantos bienes se encontraban en el interior de las instalaciones. Asimismo, cuestiona la legitimación de la federación Vasca de ciclismo.
Segundo .- Por razones sistemáticas, comenzamos con el examen del motivo relativo a la falta de legitimación de la federación vasca de ciclismo.
La recurrente sostiene que aunque la Federación ha acreditado el pago de determinadas cantidades a sus federados, no aporta la póliza de seguro o escritura publica de cesión de acciones o documento similar del que se extraiga el titulo en virtud del cual abonó esas cantidades a sus federados y que le habilitaría para la repetición de aquellas cuantías. En apoyo de su motivo cita la SAP de Madrid Sección n21ª de 3 de octubre de 2006 que trata del ejercicio por la entidad aseguradora de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS .
El motivo debe ser rechazado por las mismas razones expuestas en la sentencia de instancia que basa la acción de repetición ejercitada por la Federación Vasca de ciclismo en el artículo 1158 del Código Civil que dispone que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor'.
Ni la sentencia de la AP Provincial de Madrid, ni el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro resultan de aplicación al presente caso.
La legitimación activa de la Federación Vasca deriva directamente del hecho del pago de las bicicletas sustraídas a sus propietarios, pago que responde a la especial relación asociativa existente entre dicha entidad deportiva cuyos estatutos están adaptados al Decreto 265/1990, de 9 de octubre, del Departamento de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma Vasca (actualmente Decreto 16/2006, de 31 de enero de Federaciones deportivas del País Vasco) y los corredores federados de la selección de Euskadi de ciclocros quienes, cuando se produjo la sustracción, habían acudido a la celebración del Campeonato nacional del año 2008, relación o vinculo que ha quedado acreditado mediante la diversa documentación aportada a los autos.
Tercero .- Tras incorporar a la resolución de instancia una serie de elementos de hecho que estima esenciales, la recurrente sostiene que su establecimiento hostelero (albergue juvenil sito en la localidad de Espinosa de los Monteros - Burgos-) no tenía obligación legal de guarda y custodia de las bicicletas de los usuarios, obligación que, explica, no puede extraerse del contenido de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1968 reguladora de la clasificación de los establecimientos, pues solo en los hoteles de categoría superior se exige la prestación de un servicio de aparcamiento y consigna de equipaje. Asimismo entiende que el concepto 'efectos de los viajeros' contemplado en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil no puede extenderse sin mas a cualquier bien mueble (como en este caso una bicicleta), a riesgo de establecerse para los titulares de esos negocios obligaciones de imposible cumplimiento o excesivamente onerosa.
En este caso, la responsabilidad de la entidad demandada no deriva de los servicios de aparcamiento que ofertaba el albergue a los que se hospedaban en él por el incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, por cuanto en atención a la ubicación, características y categoría del establecimiento, como señala la recurrente, tal servicio de aparcamiento no estaba comprendido dentro del contrato de hospedaje. Lo que la sentencia apelada afirma es la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo profesional o de empresa en que incurren los empresarios hosteleros por razón del deposito necesario de los 'efectos de los viajeros' en el lugar donde se alojan, que establece el artículo 1783 del Código Civil . La entidad demandada explota económicamente un albergue y no existe razón alguna para que, sobre la base de la concesión administrativa, pretenda eximirse de la obligación legal que tal actividad conlleva, al ser extensible a cualquier establecimiento publico y de libre acceso en el que se ejerza la actividad de hospedaje donde los viajeros deben pernoctar o permanecer por periodos prolongados que requieren la necesidad de apartarse temporalmente del cuidado de su pertenencias de viaje.
Este artículo 1873 del Código Civil contiene la ficción de asimilar al depósito necesario, el de los efectos introducidos por los viajeros en fondas y mesones, respondiendo tales fondistas y mesoneros, como tales depositarios, siempre que los viajeros hubiesen dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes de los efectos introducidos, en su casa, y hubiesen observado las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre su cuidados y vigilancia de los efectos ( STS de 11-7-1989 , 15-3-1990 y 27-1-1994 ).
El depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje del que aquél depósito forma parte, no constituyendo por tanto, un contrato de deposito autónomo e independiente, distinto de la prestación por el hotel de los varios servicios integrantes del completo contrato de hospedaje. Esta responsabilidad excepcional de los hoteleros nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos del huésped , sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista que queda, desde ese momento y hasta la terminación del contrato de hospedaje, responsable por los daños o la perdida de los efectos introducidos en los términos establecidos en los citados preceptos legales.
Responsabilidad que es perfectamente aplicable al supuesto de autos, como destaca el juzgador a quo, pues con independencia del volumen, cantidad y valor de los efectos de los 43 viajeros integrantes del grupo de la Federación de ciclismo (unas 100 bicicletas de elevado valor), fueron introducidas en el albergue con conocimiento de sus responsables pues en el momento de reservar el alojamiento se personaron los empleados de la agencia de Viajes Barceló - entidad que gestionó la estancia - para supervisar las instalaciones del albergue y, en ese momento ya se interesó un recinto o local para depositar las bicicletas de la competición, ofreciendo la encargada, el comedor de verano que distaba a 300 metros, local que al llegar la expedición no lo encontró adecuado , por lo que a su ruego, la encargada del albergue les permitió usar los baños situados en la planta baja del propio edificio del albergue.
En definitiva, se trata del alojamiento de un equipo de ciclismo con el material y efectos que precisan para la prueba deportiva a la que acuden , entre los que se encuentran las bicicletas, siendo las mismas sustraídas de una dependencia del albergue habilitada expresamente por la dirección o personal del mismo para guardarlas. Si el albergue no tenia un lugar idóneo para guardar las bicicletas de la federación, la solución por la que debió optar la demanda fue bien negarse a la reserva y no prestar el servicio o bien exigir que se le eximiera de cualquier responsabilidad al respecto.
Cuarto - Otro de los motivos del recurso sostiene la exención de responsabilidad del albergue al mediar culpa o negligencia imputable a la organización ciclista que dejo abierta una de las ventanas del baño donde se guardaban las bicicletas pese a las advertencias de la encargada del establecimiento y en consecuencia, denuncia la vulneración, por no aplicación del inciso final del 1874 del Código Civil (quiere decir 1873) en cuanto dispone que los viajeros '... observaran las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubieren hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos'.
La recurrente sostiene que las personas de la organización ciclista que estuvieron limpiando las bicicletas durante la tarde-noche del sábado día 12 de enero de 2008, olvidaron cerrar la ventana que previamente habían abierto para conectar una de las maquinas que usaban para las labores de limpieza , contraviniendo las normas del Reglamento de Régimen Interior del establecimiento que señalan que cada grupo o alberguista se encargará de cerrar las dependencias de las que se le haya hecho entrega de llaves, así como las ventanas o cualquier medio de acceso a los mismos.
El juzgador de instancia estima que no hay prueba suficiente para estimar acreditado dicho extremo, dado que la única que se pronunció en ese sentido fue la encargada de establecimiento que declaró que antes de acostarse observó que la ventana del baño donde se guardaban las bicicletas estaba abierta y, dijo que la cerraran, sin saber si la hicieron caso.
El recurrente pretende sustituir las conclusiones fácticas del juzgador a quo por las suyas propias en contra del criterio jurisprudencial (entre otros STS de 17 de mayo de 2006 ) que establece que la valoración tanto de la prueba testifical como de la documental es de libre y discrecional apreciación del tribunal de instancia, salvo que de las mismas se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas, o arbitrarias, circunstancia negativas que no se dan en la sentencia apelada.
A la vista del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, estamos de acuerdo con el juzgador de instancia que no puede determinarse la forma de producirse la sustracción y si fue imputable a la propia parte demandante y, en este sentido en la Diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil se hace constar que 'dada la acumulación de personas alojadas en el establecimiento y la manipulación por parte de éstos de puertas de acceso como de las ventanas, resulta difícil apreciar posibles indicios o huellas tendentes a propiciar el esclarecimiento de los hechos ' .
La responsabilidad de los hoteleros resulta agravada en relación con la que a los depositarios impone el artículo 1766 del Código Civil en el deposito voluntario por los daños o perdida de la cosa depositada, al disponer el artículo 1874 que su responsabilidad comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los o fondistas, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada , o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
Quinto .- También se impugna el pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia, propugnando la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifican su no imposición ( artículo 394.1 de la LEC ).
La parte recurrente aduce poderosas razones tanto de hecho como de derecho que justifican la no imposición de las costas, sin embargo en el escrito de recurso no se explica cuáles son , sin que podamos estimar que los argumentos de la contestación a la demanda sean suficientes para apreciar la concurrencia de 'serias dudas a efectos de la no imposición de las costas' pues en cualquier procedimiento sería suficiente con oponerse a los hechos de la demanda y verificar una interpretación legal o jurisprudencia discrepante, para la apreciación de dicha excepción a la regla general.
Sexto.- En suma, por todo lo expuesto se rechaza el recurso que formula la parte apelante, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'SPRINTEM, S.A.', contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en el juicio ordinario núm. 59/2012, procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
