Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 792/2012 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 792 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real
Juicio Ordinario número 332 de 2011
SENTENCIA NÚM. 225 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 332 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Miguel Ángel , representado por la Procuradora Doña Mª Amparo Feliu Salas y defendido por el Letrado Don Alberto Miguel Cantó Noguera, y como apelada, Mosaico's Capdevila S.L., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado Don Javier Gual Rosell.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feliu Salas, en nombre y representación de Miguel Ángel contra MOSAICOS CAPDEVILA SL. Con imposición de costas a la parte demandante.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de MOSAICOS CAPDEVILA SL contra Miguel Ángel , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al demandante 8.016'92 euros más intereses legales y costas por mitad.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando la demanda reconvencional presentada de adverso, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
EN DISCONFORMIDAD con los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente pleito versa sobre sendas reclamaciones dinerarias derivadas de una relación arrendaticia establecida entre las partes a propósito de una promoción inmobiliaria que estaba desarrollándose en la localidad turolense de Gudar de la que era contratista la mercantil aquí apelada (Mosaico's Capdevila SL) y en virtud de la que diversos operarios del aquí apelante (D. Miguel Ángel ) realizaron diferentes trabajos en la misma, entre los que se comprendieron la colocación de tejas en cubierta.
Mientras D. Miguel Ángel reclama el precio pendiente de abono por dicha intervención en la obra, Mosaico's Capdevila se opone a su pago y además considera que debe ser indemnizada por los perjuicios que le ocasionó la deficiente colocación de tejas por los trabajadores de aquel, verificando la correspondiente reclamación en este sentido vía reconvención.
La sentencia impugnada desestima la demanda y acoge en su mayor parte la reconvención (únicamente reduce de 2000 a 500 euros la suma indemnizatoria pretendida en concepto de lucro cesante) sobre la base esencial de estimar acreditada la existencia de defectos en la ejecución de los trabajos y haber sido reparados por la demandada-reconviniente, considerando pertinente la indemnización postulada con la variación reseñada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante denunciando la incongruencia de la sentencia por no haber sido estimada la demanda con compensación de la suma derivada de su acogimiento con la otorgada al estimar la reconvención en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y una errónea valoración de la prueba tanto respecto la desestimación de la demanda como respecto la estimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC resolveremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, empezando por señalar que no apreciamos la incongruencia denunciada en el recurso.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2009 que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )». Se insiste igualmente que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 ), y que esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( STS de 30 de enero de 2007 ).
Sobre dicha base ninguna incongruencia cabe apreciar cuando se pide en el suplico de la contestación la desestimación de la demanda y, consecuentemente con dicha petición, en el suplico de la demanda reconvencional se postula una compensación únicamente para el caso de condena a satisfacer alguna suma a la parte demandante.
No negamos que, como indica la parte apelante, existen ciertos pasajes de la contestación (al igual que ha acontecido con el escrito de oposición al recurso) de los que parece desprenderse que lo que se pretendía era una compensación del precio de los trabajos con el coste de arreglo de los desperfectos derivados del mismo, al margen que tras la misma y como consecuencia de la reconvención deducida pudiere resultar un saldo a favor de la demandada con la consiguiente existencia de una única condena efectiva a su abono y a cargo de la demandante-reconvenida. De hecho, este esquema responde al de la mayoría de casos litigiosos similares, fundamentalmente en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra, en que ante la reclamación del precio pendiente de abono de unos trabajos se opone la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus' (contrato cumplido defectuosamente) para que aquel se reduzca en el coste de reparar lo mal hecho, con petición incluso de condena por la diferencia a favor del dueño de la obra vía reconvención de ser la misma a su favor.
Sin embargo, en el presente caso, es evidente por los términos de las peticiones definitivas de la parte demandada-reconviniente y ciertas alegaciones referentes a los daños que dice que le han sido ocasionados (donde viene a comprender no solo el coste de reparación sino el que importó el trabajo defectuoso) que se pretende tanto no abonar el precio pendiente de abono por los trabajos verificados por la apelante en la obra como que se le satisfaga el perjuicio que se le ha ocasionado por la reparación de lo deficientemente ejecutado, que como ya hemos reseñado concierne a la colocación de tejas en la cubierta de la construcción levantada. De ahí la conclusión que hemos alcanzado en relación el motivo de apelación de naturaleza procesal que ahora nos ocupa, siendo cuestión diversa la trascendencia que tenga aquella posición respecto la decisión del litigio desde un punto de vista sustantivo, aspecto al que seguidamente nos referimos.
TERCERO.- Entrando así propiamente en el fondo del asunto, debe partirse de la base que no es objeto de discusión la realización, en orden a la construcción de unas viviendas que estaba desarrollando la demandada y aquí apelada, de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación, así como que estos se prestaron en el marco de una relación contractual en cuyo desarrollo ya se habían abonado otros previamente facturados, entre los que se comprende casualmente la colocación de las tejas que se dicen puestas de manera defectuosa. Si a lo expuesto añadimos que tampoco concurre discusión alguna en cuanto a su precio, habría que concluir en principio en la procedencia de estimar la reclamación deducida en la demanda al ser la obligación fundamental asumida por la parte demandada la de satisfacer el precio de los trabajos que le han sido verificados.
Ahora bien, como dicha parte aduce la excepción de contrato no cumplido en su integridad o cumplido irregular o defectuosamente (en la medida en que se reconoce la realización de los trabajos y de hecho ya se ha procedido al abono de parte de los mismos nos movemos realmente en el ámbito de esta excepción -non rite adimpleti contractus- y no en la de contrato totalmente incumplido -non adimpleti contractus-), deberá analizarse si la misma puede legitimar la oposición al pago del precio reclamado, para lo que no es óbice que los trabajos pendientes de abono no se refieran estrictamente a los de colocación de las tejas sino a otros desarrollados en el seno de la misma construcción u obra, en la medida en que todos ellos se ubican en el ámbito de la misma relación contractual sin solución de continuidad como una unidad sin posibilidad de diferenciación por partidas o de distingo alguno, lo que por otra parte tampoco se realiza en el documento en que se formalizó parcialmente la relación contractual (solo contiene la fijación del precio), por mucho que se consignaran parámetros distintos para fijar el precio a satisfacer por los cometidos desempeñados (por hora de trabajo o por metro cuadrado de tejas colocadas de ser éste último).
Por ello tendrá que partirse de que, como vino a recoger esta Sala en Sentencia de 2 de marzo de 2011 , dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, S.1, de 29 de septiembre de 2007 , en relación a esta excepción que 'constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba'. De igual modo, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.10, de 25 de octubre de 2003 , que 'la de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2451])'.
De ahí que también se diga ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2004 ) que 'La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 , 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).'
Dichos términos deben relacionarse además con el hecho de que la demandada ya ha procedido a subsanar los defectos que dice que existían en la obra reponiendo y colocando bien las tejas que fueron indebidamente dispuestas en la cubierta por la empresa demandante, reclamando los perjuicios derivados de dicha actuación.
CUARTO.- Sobre dicha base no puede por menos que fijarse la existencia de un crédito a favor de la apelante derivado del cumplimiento del contrato que le ligaba con la apelada sin perjuicio de que pueda compensarse con el demérito patrimonial sufrido por ésta fruto de su deficiente atención, en la medida en que, habiendo procedido ésta a la reparación de los defectos derivados de la ejecución incorrecta de su prestación por aquella, lo pertinente para el mantenimiento de ese equilibrio y proporción de que habla la doctrina del Tribunal Supremo transcrita no es otra cosa que la correspondiente compensación, sin perjuicio del saldo a favor de una de las partes que pueda derivarse y en su caso concederse de haberse ejercitado la correspondiente pretensión al respecto (como aquí ha sido el caso), suponiendo la solución contraria el poder legitimar posibles actuaciones constitutivas de enriquecimiento injusto, que es propiamente lo que aquí apreciamos, ya que de atender estrictamente a la posición de la parte apelada recibiría en la práctica una contraprestación graciosa de la parte contraria al no satisfacer su importe y, por contra, percibir a la vez el coste que le ha supuesto la subsanación de sus incorrecciones, con lo que a la postre recibiría una prestación sin contribución patrimonial alguna por su parte, lo que en modo alguno cohonesta con la naturaleza, contenido y finalidad de la relación que ligaba a las partes. Como dice la Sentencia antes reseñada de la Audiencia Provincial de Alava, S.1, de 29 de septiembre de 2007 , 'la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella'.
Asiste por ello la razón a la parte apelante aunque no concurra la incongruencia denunciada por la misma como ya hemos visto, de donde deriva que debemos partir de la procedencia de la suma reclamada en la demanda y examinar si la misma debe minorarse en todo o en parte por los perjuicios que se dicen ocasionados por la deficiente prestación de los trabajos objeto del contrato que ligaba a las partes, con el añadido que de ser superior su importe con el consiguiente saldo favorable a la apelada será ésta la única acreedora a la correspondiente prestación pecuniaria coincidente con su importe.
QUINTO.- Dicho análisis, que supone adentrarnos en el punto relativo a si la valoración probatoria verificada en la instancia adolece de los errores que le achaca el recurso, debe partir de la base que incumbe a quien aduce la existencia de defectos en la prestación su correspondiente prueba, dado que, a diferencia de lo que acontece cuando se niega su existencia, caso de admitirse como aquí es el caso, su falta de adecuación a lo convenido o impuesto por su naturaleza en relación con las exigencias que se derivan del art. 1.258 del C. Civil debe demostrarse por quien alega dicha irregularidad en tanto en cuanto no se limita a negar en una situación equivalente a la de rebeldía procesal sino que introduce una serie de hechos obstativos al margen de los que integran los constitutivos de la pretensión que marcan el ámbito delimitador de la carga probatoria del accionante. En este sentido, la Sentencia previamente reseñada también expone que 'Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el «excipiens» no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste'.
Dicha determinación, que supone discrepar de lo que propiamente trasluce la sentencia impugnada y otorgar la razón en este punto a la parte apelante, resulta básica a la hora de determinar el sentido de la presente resolución, dado que del acervo probatorio no puede sentarse la concurrencia de defectos en la ejecución de los trabajos que competían a la apelante de tal forma que pueda procederse a la correspondiente compensación ni cabe sentar su correspondiente responsabilidad por los mismos, al cernirse una serie de incertidumbres al respecto que no pueden más que perjudicar a la demandada y aquí apelada por la carga probatoria que como hemos visto a la misma incumbía.
En cuanto al primer punto, relativo a la entidad de los daños y su repercusión económica, pues no puede fijarse en los términos señalados en la demanda desde el momento en que no concurre suficiente y adecuada prueba de la existencia de defectos de la importancia que ha sido esgrimida y apreciada en la instancia, esto es, que excedan de los de carácter puntual, aislado o de remate, sin que además tampoco concurra constancia objetiva del importe devengado por su reparación desde el momento en que no existe una adquisición de material ad hoc documentada, las cuestiones relativas a la mano de obra tienen un carácter meramente unilateral y se carece de una tasación pericial al respecto, medio probatorio habitual en estos casos. De ahí que no se comparta la valoración probatoria realizada en la instancia y que también asista a la parte apelante la razón en su crítica, habida cuenta que el informe pericial emitido a instancias de la demandada está realizado sobre la base de unas fotografías realizadas por dicha parte sin fehacencia alguna como tal, en la práctica se erige en prueba fundamental a la declaración del empleado de la demandada Sr. Erasmo obviando así las salvedades con que se señalaba que debían ser valoradas las testificales de los operarios por su relación con las partes (máxime cuando en el presente caso se mantiene) y no puede compartirse la calificación de los términos de esta última declaración testifical para otorgarle credibilidad desvaneciendo las reservas que se dice que se ostentaban por aquel vínculo cuando el arquitecto técnico de la obra Sr. Germán , cuya prueba sí que consideramos que se erige como fundamental por el conocimiento de los hechos que no podía más que tener derivados de su intervención profesional y relación con las partes, según se desprende de los términos de su declaración no ha evidenciado más defectos que los que pueden tildarse de acabado o remate junto con unos meramente puntuales de sellado de las claraboyas y reposición de tejas en dos metros cuadrados en un extremo no negado de adverso, sin que constatara otras humedades que no fueran provenientes de la fachada ni una retirada del tejado para su reposición en la extensión señalada en la demanda. Si a ello unimos que no es que no conste queja alguna de los trabajos verificados por la demandante, sino es que incluso al terminar la relación los trabajadores empleados por la misma siguieron en la obra contratados directamente por la demandada, quien ha dado como una razón al respecto que iban trabajando bien, lo que debe relacionarse con el hecho que no estábamos en modo alguno ante defectos ocultos y el legal representante de la demandada estaba de manera prácticamente continua trabajando también en la obra, cubierta incluida (según se ha puesto de relieve igualmente durante la vista y viene a revelar en cierto modo por sí misma la forma de confeccionarse, basarse y emitirse el informe pericial referido), así como el hecho que no cohoneste la circunstancia de comenzar las labores de reparación pocos días después de haber cesado aquellos trabajadores en su vínculo laboral directo con la demandada que ha referido el testigo Don. Erasmo sin indicio alguno de reclamación previa a los mismos cuando ya deberían conocerse los defectos por su posible apreciación directa y finalización ya del periodo de lluvias con las consiguientes filtraciones (que es cuando en palabras del propio representante de la demandante vinieron a notarse), preparativos previos para la reparación e intervención temporal requerida al margen, llegamos a la conclusión probatoria que hemos determinado.
En cuanto al segundo punto, porque se desprende de lo actuado (dados los términos del contrato, manifestaciones del legal representante de la demandada acerca del objeto y motivo de la contratación y continuación de los trabajadores de la demandante que actuaron en la obra para seguir desempeñando sus funciones pero como operarios de la demandada), en un punto que oportunamente ha hecho constar la parte apelante, que propiamente el objeto de la relación contractual que vinculaba a las partes era la cesión de mano de obra para verificar labores de albañilería bajo la dirección de legal representante de la demandada, lo que aproxima la misma al arrendamiento de servicios desde el arrendamiento de obra en el que inicialmente no podía más que ubicarse, circunstancia que unida al hecho de que la partida de colocación del tejado no fuera como tal objeto de encargo a la demandante (las manifestaciones en relación a esta cuestión y a las anteriores del arquitecto técnico Don. Germán son suficientemente explicativas), que en las labores de colocación de la cubierta intervinieran otros trabajadores (como el propio legal representante de la demandada ha reconocido) y que tras cesar la relación litigiosa los operarios que intervinieron por la demandante siguieran su relación con la demandada como trabajadores de la misma y realizando, entre otras, labores también de colocación de tejas (según refirió uno de los mismos en su declaración testifical), impide sentar la responsabilidad de los defectos en la empresa demandante y aquí apelante en los términos en que lo ha sido por las múltiples intervenciones en la cubierta, origen diverso y objeto propio del contrato.
SEXTO.- Como se colige de lo expuesto procede acoger el recurso de apelación estimando la demanda y desestimando la reconvención sin posibilidad de compensación de tipo alguno.
En consecuencia, procederá la condena de la demandada y aquí apelada a satisfacer la cantidad de 8.121,30 euros, absolviendo a la demandante-reconvenida de los pedimentos formulados en su contra.
La suma objeto de condena devengará los intereses moratorios de la Ley 3/04 postulados en la demanda y respecto los que no se suscitó discusión en la instancia, sin perjuicio de su procedencia por estar ante uno de los supuestos contemplados en la misma, sin que en este punto quepa otro pronunciamiento que el de su mera imposición dado que al no haberse aportado liquidación alguna ni obrar el cuadro explicativo de que habla de la demanda en las actuaciones no se puede venir en conocimiento de la pertinencia de la ya verificada parcialmente en relación con el momento de deducción de la reclamación vía juicio monitorio que ha precedido al presente procedimiento.
SEPTIMO.- Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC . Dicho pronunciamiento principal determina igualmente que deba procederse a la restitución del depósito verificado para apelar.
En cuanto a las de la instancia, la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención derivadas del acogimiento de la apelación conllevan que deban imponerse en su integridad a la parte demandada-reconviniente y aquí apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 332 de 2011, revocamos la resolución referida, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por la representación procesal de Don Miguel Ángel y desestimación de la reconvención formulada por la representación procesal de Mosaico's Capdevila SL, los siguientes pronunciamientos:
1.- Condenar a la mercantil Mosaico's Capdevila SL a que abone a D. Miguel Ángel la cantidad de 8.121,30 euros con los intereses legales devengados por dicha suma conforme al art. 7 de la Ley 3/04 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2.- Absolver a D. Miguel Ángel de los pedimentos formulados en su contra.
3.- Imponer a Mosaico's Capdevila las costas procesales devengadas durante la primera instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

