Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 70/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 70/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 1320/2011
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 225/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta de mayo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 70/2013, en el que ha sido parte apelante COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTMENNTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL ESPAÑA, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. ALEX ENSESA CASULLERAS; y DÑA. Andrea , representada por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada DÑA. NÚRIA ANGULO ROIG.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1320/2011, seguidos a instancias de COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTMENNTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y bajo la dirección del Letrado D. ALEX ENSESA CASULLERAS, contra DÑA. Andrea , representada por la Procuradora DÑA. MA. ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección de la Letrada DÑA. NÚRIA ANGULO ROIG, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que, estimando en parte la demanda presentada por COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTMENNTGESELLSCHAFT MBH y en parte la demanda reconvencional presentada por Andrea debo condenar y condeno a este ultimo al pago de 3.176,16 €, mas su interés legal desde la fecha de esta resolución; no hago expresa condena en costas '
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTIMENTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL ESPAÑA contra DÑA. Andrea y en la que se reclamaba la cantidad de 66.998,36 euros, en cumplimiento del pacto 3.2 del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes del local situado en el centro comercial denominado 'Espai Girones' de Salt, que estipulaba que si el arrendatario resuelve el contrato con anterioridad al vencimiento debe pagar en concepto de daños y perjuicio una penalización equivalente a las mensualidades que faltan por vencer hasta el final del plazo estipulado.
La parte demandada y arrendataria se opuso a la reclamación alegando, en síntesis, el incumplimiento contractual de la arrendadora, lo que justificó la resolución del contrato, a su vez formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 6.611,95 euros, correspondiente al remanente del aval bancario y de la fianza depositada a favor de la arrendadora, una vez compensadas las cantidades pendientes de pago.
A pesar de la estimación parcial de ambas pretensiones, en esencia, aunque con alguna variación, ambas partes en sus respectivos recursos siguen manteniendo las pretensiones que formularon en sus escritos de alegaciones.
SEGUNDO.-En fecha 1 de septiembre del 2007, COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTIMENTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL ESPAÑA, siendo propietaria del centro comercial 'Espai Gironés' arrendó un local situado en el mismo a la demandada por un plazo de cinco años, estipulándose que el cumplimiento del plazo sería obligatoria y que en el caso de resolución anticipada por parte del arrendatario daría derecho a reclamar en concepto de daños y perjuicios la cantidad resultante de multiplicar la renta y cantidades asimiladas mensuales vigentes en el momento de la resolución por el número de meses que resten para la finalización de la duración del contrato (pacto 3.2).
Aunque la naturaleza esencial del contrato suscrito es la de un arrendamiento de un bien distinto al de vivienda o más comúnmente denominado de local de negocio, no nos encontramos pura y simplemente ante un arrendamiento de esta naturaleza, pues existen unas obligaciones especiales en atención al propio lugar donde se encuentra el local arrendado, esto es, un centro comercial. Así se desprende de la estipulación 4ª cuando se indica que el centro comercial está compuesto por una serie de locales comerciales de uso privativo y de elementos comunes que dan servicio a todos o alguno de dichos locales comerciales y que ambas partes consideran que es imprescindible para la viabilidad del centro comercial el que exista una coordinación entre los diferentes explotadores de los locales comerciales y de las zonas comunes de manera que se perciba éste por los clientes como un conjunto arquitectónico atractivo, armónico y uniforme, y que tal concepción como una entidad con intereses de conjunto superiores a los individuales de cada uno de los locales comerciales que lo integran, se materializa en una serie de normas de régimen interior de carácter técnico, comercial y económico.
Por lo tanto, es claro que no sólo existen las obligaciones generales que surgen de cualquier contrato de arrendamiento, sino que deben cumplirse otras obligaciones por ambas partes que aunque no se establezcan expresamente en el contrato, se desprenden del mismo, pues como dice el artículo 1.258 del CC los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Así, aunque la causa principal del contrato de arrendamiento es para el arrendatario la de explotar el local y para el arrendador la obtención de un precio, a dicha causa también se incorporan otros motivos, como la de obtener un beneficio superior para el arrendador, cuando se estipula una renta variable en atención a los beneficios del negocio que se explota en el local o la de promocionar el centro comercial ( estipulación 24ª) o la del arrendatario de que todo el centro comercial funcione adecuadamente para así obtener mayores beneficios de la explotación de local.
Por ello, y en términos generales, podría darse la razón a la parte arrendataria de que es obligación del arrendador de procurar el máximo nivel de ocupación de los locales del centro comercial, pues ello supondrá que los clientes aprecien que el centro comercial es un conjunto arquitectónico atractivo, armónico y uniforme, acudiendo mayor afluencia de consumidores y mayor venta de los negocios. Si ello es así, tendría su justificación la cláusula penal discutida y, por lo tanto, no sería abusiva que ante la resolución unilateral del contrato de arrendamiento se obligue a pagar al arrendatario las rentas hasta el final del contrato, pues con ello se impide un resolución unilateral del contrato, no sólo en perjuicio del arrendador, sino de todos los negocios. Por lo tanto, no es lógico sostener que el arrendador ha incumplido por no mantener los locales ocupados y luego pretender resolver el contrato a la propia conveniencia del arrendatario, alegando que la cláusula penal para el caso de resolución unilateral es abusiva.
Ahora bien, que exista la obligación e interés de que los locales estén ocupado, no significa necesariamente que si ello no se produce se incumpla el contrato por parte del arrendador. La arrendataria insiste mucho en tal circunstancia realizando una relación de locales cerrados o de locales que han cambiado de arrendatario, pero ello es insuficiente para apreciar que existe incumplimiento del arrendador. Si a pesar de la cláusula penal, el arrendatario de un determinado local, decide resolver el contrato, el arrendador no puede obligarle a que lo siga ocupándolo, y tampoco puede serle exigido que en todo caso exista la ocupación de todos los locales, pues ello dependerá de que terceros ajenos al arrendador deseen alquilar un local determinado. Y ante la crisis económica actual, es lógico, por un lado, que se resuelvan los arrendamientos antes de su expiración y, por otro lado, que sea más difícil su alquiler. Lo cierto es que la arrendataria insiste en que había desalojos de locales y cambios de arrendatario, pero no llega a argumentar que ello sea culpa de la arrendadora, y sin dolo o culpa no puede haber incumplimiento que justifique la resolución del contrato por la parte contraria. A ello debe añadirse que la demandada pretende la justificación de la resolución en el pacto 29.1.j) que faculta al arrendatario a resolver el contrato por la imposibilidad por el arrendador de mantener la configuración prevista del centro comercial, sin embargo no puede aceptarse que en dicho supuesto se pueda incardinar los hechos alegados por la demandada, aunque en el fondo, resulta intrascendente, por lo razonado y por lo que se dirá a continuación.
Sin embargo, dichas situaciones si que podrían dar lugar a un cambio en las condiciones del contrato o incluso a una resolución del mismo por causa justificada. Es decir, si como hemos visto a la causa del contrato se ha incorporado otros motivos distintos a la propia explotación del local y obtención de una renta, y si dichos motivos se han modificado o alterado, deberá facilitarse la alteración de los pactos, con base a la regla 'rebus sic stantibus'. La jurisprudencia para la aplicación de tal regla exige la alteración extraordinaria de las circunstancias originales, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes e imprevisibilidad de la alteración sobrevenida ( SSTS 1-3 - 07 , 21-2-90 y 17-5-86 , 21-05-2009 ). Señala la sentencia primeramente citada que nacida para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta llamada 'cláusula', que aparece como técnica para enmendar el desequilibrio de las prestaciones a lo largo del tiempo en que deban cumplirse, bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la 'base del negocio' ( Sentencias de 31 de marzo de 1960 , 31 de octubre de 1963 , 15 de marzo de 1972 , 9 de mayo de 1983 , 17 de mayo de 1986 , 21 de febrero de 1990 , etc.) se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida ( Sentencias de 10 de febrero de 1997 , 23 de noviembre de 1962 ), pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales, en que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el momento de la celebración, por razón de circunstancias imprevisibles, y que se carezca de otro medio para salvar o impedir el perjuicio ( Sentencias de 24 de junio de 1993 , 21 de marzo de 2003 , 27 de mayo de 2002 , 28 de diciembre de 2001 , etc.) y tiene fundamentalmente efectos modificativos, dirigidos a compensar el desequilibrio ( Sentencias de 23 de abril de 1991 , 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 6 de noviembre de 1992 , 26 de marzo de 1963 , 23 de noviembre de 196 , etc.).
Por todo lo razonado, es claro que tal doctrina podría ser de aplicación al arrendamiento objeto de discusión y, desde luego, oída la declaración del gerente del Centro Comercial, se aprecia que así es, pues reconoció que en varios casos se han rebajado las rentas, e incluso se ha resuelto algún contrato sin indemnización alguna, y que estaban dispuestos a negociar con la demandada una modificación de la renta. Pero a la vista de dicha jurisprudencia, la alteración sustancial de las circunstancias, no puede basarse simplemente en la reducción de ingresos del negocio del arrendatario, reducción, que por cierto no puede considerarse demostrado por el documento nº 5 de la contestación, dado que no se encuentra ratificado por ninguna contabilidad oficial. Pero aunque así fuera, sería necesario demostrar que la reducción de ingresos es debido a problemas del centro comercial, entre ellas, la desocupación de locales adyacentes o el cambio de arrendatarios, pero lo que no puede sustentarse es sin más en una reducción de ingresos que puede deberse a múltiples circunstancias. Y la prueba al respecto ha sido claramente insuficiente, pues la demostración de que se hayan cerrado locales no necesariamente es determinante de pérdida de ingresos, pues ni sabemos el tiempo, ni la trascendencia que ello tenía para el consumidor o si la ocupación de otros negocios ha influido favorable o negativamente en el consumo del negocio de la demandada. Y no se explica que a pesar del burofax enviado el día 25 de enero del 2010 no conste ningún intento de llegar a un acuerdo sobre la modificación de las condiciones, especialmente, económicas del contrato. El gerente reconoció que estaban dispuesto a llegar a un acuerdo y que estaban esperando una propuesta de la arrendataria que nunca llegó y que lo único que recibieron fue la resolución unilateral. Lo cierto es que no se aprecia en ninguna de las partes una voluntad clara y un deseo de llegar a un acuerdo a fin de modificar las condiciones del contrato, siendo obligación de ambos de actuar con lealtad y con buena fe en ello. Y desde luego se echa de menos un informe económico que estudiase la situación del negocio, con relación a la renta que se estaba pagando y la situación del centro comercial, especialmente la trascendencia que para el negocio tenía la desocupación o cambio de arrendatarios de los locales próximos al local de la arrendataria. Lo que no puede pretenderse es que se declare justificado la resolución de un contrato por incumplimiento contractual o por alteración sustancial de la circunstancias, sin prácticamente prueba que lo demuestre, pues las fotografía aportadas poco o nada demuestran y la prueba testifical lo único que demuestran son cierres de locales, sin demostrarse el tiempo que estuvieron cerrados y la trascendencia para el negocio de la recurrente. Y la carga de la prueba corresponde a la parte que lo alega, no pudiendo escudarse en la oscuridad de las cláusulas contractuales, pues no estamos ante un problema de interpretación de una cláusula contractual, sino de demostrar el incumplimiento o la alteración sustancial de las circunstancias.
En alguno hechos podría exigirse la colaboración del arrendador, en concreto, en la aportación de aquella documentación indicadora del cierre de locales y del tiempo que estuvieron desocupado, pero la parte demandada ni siquiera lo solicitó, pero en todo caso era ésta la que debía demostrar la marcha del negocio y el documento nº 5 de la contestación nada demuestra al ser elaborado unilateralmente por la demandada; nada demuestra que el 'mix' de locales sea inadecuado; ningún estudio o informe aporta de la trascendencia que para su negocio haya podido tener la desocupación de locales adyacentes al suyo; etc. Y no basta, como se ha razonado, alegar que se han producido desocupaciones de locales y cambios de los negocios, algo inevitables, sino demostrar la trascendencia que para su negocio ha tenido dichos cambios.
TERCERO.-Desestimado el recurso de la parte demandada en cuanto a dichos extremos, resulta necesario examinar el recurso de la parte demandante que sostiene la aplicación íntegra de la cláusula penal consistente en la indemnización de daños y perjuicios por todo el tiempo que faltaba para finalizar el contrato de arrendamiento.
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 12 de enero de 1999 y 4 de abril de 2003 ), tiene una función liquidadora, siendo la pena sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 del Código civil . Y como también dice la STS de 25 de enero de 2008 , 'Tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con carácter general, que son «accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma» ( Sentencia de 13 de julio de 2006 , con cita de otras), siendo definidas (Sentencia de 8 de enero de 1945 , después citada por la de 12 de enero de 1999 , que a su vez menciona la referida de julio de 2006) «como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor»'. Con base a tal finalidad punitiva, el legislador faculta al Juez o Tribunal la moderación de la cláusula penal, moderación que en parte acepta la parte demandante al rebajar aquellas cantidades percibidas por el alquiler realizado durante seis meses.
Si la cláusula penal tiene una finalidad liquidadora de los daños y perjuicios, desde luego, no puede rechazarse la indemnización solicitada con fundamento en la inexistencia de perjuicios o que estos han sido inferiores a los que se reclama.
Por otro lado, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , que ' el artículo 1.154 del CC remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional «cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( SSTS de 13 de julio de 1984 , 7 de febrero de 2002 , 29 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2004 , 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 y 1 de octubre de 2010; RC núm. 633/2006 y 10 de junio de 2011, RC núm. 651/2007 ). Sin embargo, esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2006, RC núm. 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC núm. 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC núm. 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 ). Y en aplicación de dicha doctrina no podemos acudir, en este caso, a la facultad moderadora prevista en el indicado precepto, toda vez que la pena convencional ha de aplicarse en este supuesto para el caso mismo al que las partes contratantes la vincularon, en ejercicio de sus autónomas voluntades, que era que el contrato no agotase el plazo de duración pactado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2011 )'.
La cláusula penal estipulada es clara en cuanto que la resolución del contrato de arrendamiento antes de su vencimiento conllevará la obligación de pagar las rentas de las mensualidades que falta por vencer, y aunque el contrato de arrendamiento hubiera sido cumplido durante parte del plazo estipulado, no puede decirse que existe un incumplimiento parcial. Por lo tanto, no puede existir moderación por el cumplimiento parcial, pues éste no existe en atención a la naturaleza y finalidad de la cláusula penal.
Ahora bien, el precepto no sólo se refiere al incumplimiento parcial, sino también al incumplimiento irregular. Ya hemos analizado en los fundamentos jurídicos anteriores que la relación jurídica entre las partes es más compleja que la de un simple arrendamiento del local de negocio, en virtud del cual el arrendador se obliga a ceder un local y el arrendatario a pagar una renta, sino que abarca una serie de deberes derivados de la propia naturaleza y características del lugar donde se encuentra el local de negocio. Incluso se incorporó a la causa del contrato determinados intereses subjetivos de las partes.
Aunque como ya hemos razonado, no se aprecia como acreditado que la parte arrendadora incumpliera sus obligaciones y que existiera causa justificada para resolver el contrato, el espíritu del contrato y la buena fe contractual obligaba a la arrendadora a actuar de forma distinta a como actuó cuando recibió el burofax de la arrendataria el día 25 de enero del 2010. Aunque el gerente del Centro comercial declaró que estuvieron a la espera de una oferta de la arrendataria, ello debe estimarse insuficiente. Teniendo en cuenta la denuncia de diversos incumplimientos que en el recurso ya no se sostienen como causa de incumplimiento, aunque en la sentencia se declaran probados, pero sin considerarlos como causa de resolución, en dicha extensa carta se relatan una serie de cuestiones relativas al cierre de locales y el cambio en la composición de la ocupación de otros. La arrendadora no puede quedar al margen de las vicisitudes económicas del negocio instalado en el local, pues, recibe un porcentaje de los negocios y porque el mayor o menor beneficio depende de la gestión del centro comercial. Por lo tanto, es obligación del arrendador no sólo esperar a que le hagan una oferta sobre la cuantía de la renta, sino de realizar un análisis de las causas que puede estar influyendo en los resultados del negocio, de tal forma que si se desprende que ello es debido al propio centro comercial, deberá aceptar una rebaja de la renta y cambio de las condiciones y si es debido pura y simplemente al negocio del arrendatario, es claro que no tiene porque asumir los problemas económicos de éste. Por lo tanto, no se aprecia que el Centro Comercial actuara correctamente al no dar respuesta clara a la propuesta de la arrendataria, limitándose a esperar una oferta de ésta, la cual también pudo haber actuado de otro modo, distinto a la resolución del contrato, pero, si ante una serie de denuncias que de una forma extensa se formularon en el burofax referido, no se obtiene unas propuestas más concretas del arrendador, podemos considerar que el incumplimiento del arrendatario ha sido de naturaleza irregular, por lo que procede la facultad de moderar la cláusula penal, como hace la sentencia, aunque con diferentes criterios.
Y así teniendo en cuenta que la propia arrendadora aceptar reducir de la indemnización aquellas cantidades percibidas durante el tiempo que estuvo arrendado el local, se considera más equitativo en atención a todo lo dicho que la reducción de la indemnización no sea sólo por dichas cantidades, sino por el total de las seis mensualidades que estuvo arrendado durante el tiempo que faltaba para acabar el arrendamiento, pero sin tener en cuenta si el arrendador tuvo o no perjuicios, pues la cláusula penal exime de la acreditación de los mismos y sin apartarse de lo estipulado en la misma, es decir que la indemnización debe comprender todo lo que resta del tiempo hasta la finalización de contrato. Por lo tanto, la indemnización se fija en 43.351,88 euros.
De dicha cantidad debe restarse la cantidad de 6.611,95 euros resultante de la fianza y aval bancario, tras el pago de las rentas adeudadas de los meses de marzo, abril y mayo del 1011, considerándose correctos los cálculos que hace la arrendatario, tras comprobar que, efectivamente, a la vista del documento nº 9 de la contestación se hicieron dos pagos a cuenta de la renta del mes de marzo de 2.100 y 1.100 euros.
No procede modificar el pronunciamiento sobre costas, pues en definitiva, la reconvención formulada aunque necesaria a la vista de su planteamiento no es más que una compensación a la cantidad reclamada que provoca la estimación parcial de la demanda. Si no fuera así, debería entenderse que existe una estimación íntegra de la demanda, a pesar de la moderación realizada, lo que supondría la condena en costas a la demandada. Por ello, en atención a la vinculación entre ambas pretensiones, se debe considerar como más correcto no imponer las costas a ninguna de las partes.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar ambos recursos interpuestos y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar los recursos de apelación formulados por la representación procesal de COMMERZ REAL GRUNDBESITZ INVESTMENNTGESELLSCHAFT MBH SUCURSAL ESPAÑA y por la representación procesal de DÑA. Andrea contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1320/2011, con fecha 4 de octubre de 2012.
Debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 36.739,93 euros
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
