Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 182/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 182/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1634/2012
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 25 de Noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1634/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de Zúrich Seguros, entidad asistida del Letrado D. Alberto López García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de Zúrich Seguros, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 28 de Junio de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, acordándose dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, formulándose por la Procuradora Dª María Isabel Romero Quintero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de esta Capital, asistida del Letrado D. Salvador Atencia Fresno, escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 16 de Julio de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Aseguradora Apelante Zúrich en los motivos de recurso Primero, Segundo y Tercero, discrepa de la concreta apreciación y valoración de las pruebas practicadas, esencialmente critica la valoración que el Juez a quo realiza de las pruebas Periciales.
En efecto se señala en el texto de recurso que 'en cuanto a la causa del atasco que ocasiona los dañosa en el inmueble, que viene a ser el único objeto de debate, el Juez llega a la convicción de que las filtraciones en virtud de las cuales se reclama en absoluto son imputables a la Comunidad de Propietarios demandada, fundamentando tal decisión en el informe pericial elaborado a instancias de la demandada el 03-11-2012', mostrando su 'total desacuerdo' con esa conclusión.
Ciertamente como expresa el recurrente la causa determinante de los daños en el inmueble constituye la propia materia objeto de debate.
En el escrito rector del proceso se sostenía que dichos daños se debían, obedecían, eran consecuencias 'de un atasco en las conducciones generales de evacuación de aguas del edificio de la Comunidad de propietarios Demandada'.
Y para esa concreción, para esa fundamental determinación se han practicado tres dictámenes Periciales.
El primero de ellos aportado con la Demanda, emitido por D. Alfonso ; en segundo término el emitido por D. Damaso y finalmente el dictamen de D. Gumersindo .
Estos tres Informes fueron examinados bajo la inmediación y critica del Juzgador a quo quien ha fundamentado, explicitado el valor probatorio que atribuye a cada uno de ellos y la causa o motivo de dicha atribución.
Con carácter previo tenemos que señalar que en la Sentencia combatida en su Fundamento de Derecho Segundo y con cita de los dos primeros dictámenes se declara que 'se puede inferir con calidad además de hecho probado que los daños inicialmenteresarcidos por la actora trajeron inmediata causa de atasco producido en esa red de desagüe comunitaria lo que en principio apuntaríaa mal uso de esa red por parte de los comuneros y omisión ante ello por la demandada de las debidas labores de mantenimiento, esto es apuntaríaa negligencia de la demandada', (la letra cursiva es nuestra) por consiguiente el Juez a quo no concluye, no asevera cual sea la causa de ese atasco sino que a la luz de esos dictámenes declara que 'en principio' se 'apuntaría' a esa causa de 'mal uso' y si no hubiese quedado suficientemente claro este razonamiento, en el siguiente párrafo de este Fundamento, se señala que 'dicho de otra forma: por si solo el hecho de atascarse la red de desagüe no conlleva automáticamente imputación de responsabilidad a la demandada', afirmándose que nos hallaríamos ante una presunción iuris tantum de responsabilidad 'enervable por tanto mediante prueba en contrario' y a continuación sí se concluye, sí se asevera que esa prueba 'se ha practicado en autos'.
En su consecuencia y dado los términos de este motivo de recurso, en esta alzada, este Tribunal debe efectuar un proceso de revisión de esta decisión del Juez a quo.
El núcleo de este pronunciamiento está constituido pues por la concreta valoración y apreciación Judicial de la extensa prueba Pericial.
Ya en otras ocasiones hemos declarado que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de Pericia, se abandona la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.
La referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.
Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.
Si bien el actual artículo 348 de la LEC mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana crítica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta materia, Sentencias de 21 de Junio , 22 de Septiembre de 2006 , 16 de Marzo de 2007 declarando que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene 'que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano'.
El Juzgador como adelantábamos ha fundamentado su decisión, ha valorado los tres dictámenes Periciales aportados, ha valorado las distintas circunstancias de cada uno de ellos, calificando el emitido por el Sr. Gumersindo como 'minuciosa y exhaustiva labor de investigación de esa red de saneamiento llevada a cabo mediante cámara guiada por cable con grabación de video' atribuyéndole una 'singular eficacia probatoria' y sobre la base de este dictamen se declaró:
a.- Que la red de desagüe se encuentra en 'perfecto estado, no existiendo además señal alguna de mal uso de la misma'.
b.- Que el atasco 'trajo causa de deficiencia existente en sumidero ubicado en solar ajeno a la demandada'.
El Juez rotundamente además estimó que este es el único Informe en el que se 'ha buscado indagar y conocer la causa generadora del atasco' y se alude por contraposición al primer de los dictámenes, dado que el Perito en el acto del Juicio declaró-se afirma- que 'no podía determinar la causa exacta del atasco'.
Se argumenta por el Apelante que este dictamen en el que se fundamenta el cuestionado pronunciamiento consta de dos partes, que la primera se emitió 'un año más tarde de la ocurrencia del siniestro' y la segunda 'casi un año y tres meses más tarde'.
El Perito en Juicio y a este respecto ofreció explicación convincente expresando que en el momento de la Inspección con Cámaras la red estaba en perfectas condiciones lo cual revelaba la inexistencia de malos hábitos de uso y a ello debemos añadir que no puede obviarse con relación al primero de los dictámenes que cuando el Perito se persona en el inmueble los daños ya estaban reparados y que como indicábamos no pudo determinar cuál era la causa del atasco y respecto del segundo dictamen que el Perito tampoco inspeccionó completamente el inmueble.
En definitiva pues revisada ante esta Sala el proceso de valoración y apreciación de la prueba Pericial realizado por el Juzgador no hallamos error alguno que justifique la revocación o modificación de esa decisión, pues es de insistir, se ha motivado suficientemente ese proceso, los motivos que determinaron al Juez a quo a optar por un concreto dictamen Pericial.
Este motivo de recurso debe ser desestimado.
Subsidiariamente se solicitaba por la entidad Aseguradora Apelante que se le absuelva del pago de costas al amparo del artículo 394.1 de la LEC dado que sus pretensiones 'son del todo razonables a la vista de las prueba practicada y amparadas en la buena fe'.
En este sentido en el correspondiente apartado de la Resolución criticada se razona in extenso que no concurre ninguna de las circunstancias que conforme al susodicho precepto justificaría tal exoneración.
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia proclama el referido precepto se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Así pues no se ha razonado la concurrencia de esas circunstancias en la Instancia y este Tribunal tampoco aprecia causa suficiente que ampare esa exoneración.
Este motivo también debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme precisamente al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de Zúrich Seguros contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 8 de Mayo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
