Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 904/2011 de 21 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100215


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de junio del 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 904/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 673/2010) seguidos a instancia de la ENTIDAD SOCIEDAD CANARIA DE ECOGESTIÓN S.L.U , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ortensia López Vera y asistida por la Letrada Doña Eugenia Pérez Curbelo, contra la entidad GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL (GESPLAN), parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Ángel Montesdeoca García, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de abril del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada y la prueba documental presentada en este rollo, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial se ejercitó una acción personal de reclamación de cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) que sería el resto del precio debido como consecuencia de los trabajos realizados por la actora a favor de la entidad demandada, y ello con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2007, el cual tenía por objeto la asistencia técnica en la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuerteventura.

La entidad demandada se opuso a la demanda justificando la suspensión del pago del precio en la falta de cumplimiento por la entidad demandante a las obligaciones asumidas en virtud de la relación contractual, alegando defectos en los trabajos presentados..

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda, motivando expresamente el Juez a quo que 'no puede concluir este Juzgador que la parte demandada haya acreditado la existencia de incumplimiento parcial por la entidad demandante que justificaría el impago del resto precio, y ello por los siguientes motivos:

- Pese a las manifestaciones ofrecidas por Doña Erica , la cual no puede desconocerse que depende laboralmente de la entidad demandada, no consta comunicación alguna realizada por la entidad GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A. (GESPLAN, S.A.U.) a la mercantil SOCIEDAD CANARIA DE ECOGESTIÓN (SOLITEC, S.L.U.) para que, en su caso, subsanara las deficiencias detectadas. Del mismo modo, tampoco resulta acreditado que personal de la entidad GESPLAN se hayan realizado trabajo alguno para adecuar lo realizado por la entidad demandante a las exigencias de lo solicitado por el órgano público, destinatario final del informe.

- A diferencia de las manifestaciones realizadas por Doña Erica en el sentido que las deficiencias que presenta el documento entregado por la entidad demandante son sustanciales, por Doña Noemi se mantiene todo lo contrario, esto es, que en algunos casos son simples diferencias de criterios y en otros son subsanables, sin que priven al documento de la finalidad a que se destinaba.

- Por otro lado, se desconoce por este Juzgador cuál es el criterio tomado por la Sra. Erica para determinar que el importe de los trabajos mal realizados ascendería precisamente a la cantidad reclamada en el presente procedimiento, y que, curiosamente, coincide con el segundo pago a que se obligaba la entidad demandada en virtud de la convección suscrita.

- Por último, no existe constancia de que al documento en cuestión se haya realizado reparo alguno por los entes administrativos que intervendrían en el proceso de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuerteventura, que es precisamente a lo que se destina el trabajo objeto del contrato suscrito.'

Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante, demandada y condenada en la instancia, alegando básicamente un error en la valoración de la prueba insistiendo en la EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS, esto es, que la entidad demandada no había dado cumplimiento exacto a la prestación contractual; que el contrato requería que un técnico de Gesplán diera su conformidad a los trabajos realizados; que en el supuesto enjuiciado los trabajos se habrían ejecutado fuera del plazo pactado y sin la diligencia debida; que tampoco se habría cumplido la forma de entrega, y que en definitiva hay prueba de un incumplimiento defectusoso tal y como informó D ª Erica en el informe de la contestación a la demanda y en el juicio y al que debe dársle mayor prevalencia que las manifestaciones de la testigo D ª Noemi , siendo irrelevante a criterio de la parte apelante que no se hiciera una reclamación previa atendiendo al contrato de prestación de servicios y a las reglas de la buena fe contractual, siendo igualmente irrelevante al objeto enjuiciado, según la parte apelante, la naturaleza no esencial de las deficiencias, motivos todos ellos de apelación a los que se opone la parte apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en esencia comparte esta Sala la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo, eje central del recurso de apelación y efectivamente, la parte demandada lo que opone en su contestación a la demanda, e insiste en esta apelación, es la excepción de contrato cumplido defectuosamente y al respecto establede el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como la de 14 de julio del 2003 o 13 de mayo de 1985 que 'la exeptio non rite adimpleti contractus en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defecttos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultadad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada o ofrecida'

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado por de pronto señalar que la parte demandada no ha reclamado importe alguno reparatorio de las deficiencias por ella detectada, siendo de resaltar que lejos de cuantificar económicamente los defectos que según ella aprecia en el 'Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuerteventura', a saber '1º.- Se deben establecer los criterios para la zonificación relacionándolos con las unidades Ambientales y de Diagnóstico recogidas en la memoria de Información y Diagnóstico; 2º.- Se estima que no hay concordancia entre las Unidades Ambientales Homogéneas definidas en la memoria de Información y Diagnóstico y la zonificación establecida en la Ordenación de los Recursos Naturales del PIOF .; 3º.- Completar la ficha resumen de la zonificación terrestre mejorando el apartado relativo a los criterios generales, conforme al artículo 9 del Decreto 6/1997 ; 4º.- Completar la ficha resumen de la zonificación terrestre mejorando el apartado relativo a las actividades, diferenciando claramente los distintos tipos de actividades contempladas conforme al artículo 13 del Decreto 6/1997 ; 5º.- Entregar el plazo de zonificación a escala 1.25.000 o justificar su escala de trabajo distinta, contemplando al menos las mencionadas zonas A, B y D a escala 1:25.000', se limita a hacer una estimación general sin criterio técnico alguno que distribuya el precio en relación a la totalidad del proyecto entregado en que se estima lo defectuosamente ejecutado en el 40 % del total del contrato', que es curiosamente el precio que se reclama en autos.

Pero es que además no puede estimar acreditada esta Sala que con el genérico informe de D ª Erica , trabajadora de la propia entidad demandada y que se incoporó en la fase final del concreto contrato objeto de autos, se haya acreditado que la entidad actora no haya cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 15 de noviembre del 2007 que obviamente requería del cumplimiento del Pliego de Condiciones Técnicas, pues las conclusiones de D ª Erica , quedaron en evidencia en el acto de la vista con el testimonio esencial de D ª Noemi , en situación de excedencia en la entidad demandada en el momento de la vista, quien declaró en la vista con mucha más solvencia y rigor técnico y quien fue además la propia redactora de los pliegos técncisos y la jefa del proyecto y que como coordinadora de los proyectos, en el supuesto enjuiciado en relación Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuerteventura, durante el largo periodo de su elaboración salvo en el momento de su entrega, manifestó que fueron múltiples las reuniones que se celebraron entre las partes, llegó a hablar de unas 20 reuniones de coordinación y lo que es fundamental, vino a manifestar que los defectos que se aprecian como tales en el informe acompañado a la contestación a la demanda en algunos casos son simples diferencias de criterios y en otros son subsanables, sin que priven al documento de la finalidad a que se destinaba y prueba de ello es que no se acredita por la parte demandada que el plan de ordenación de los recursos naturales de Fuerteventura tal y como se lo presentó la actora fuera rechazado ni por el Cabildo de Fuerteventura ni por la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma, por lo que en principio el comitente cumplió la finalidad perseguida con el contrato.

En cuanto a que el formato en que se entregó el plan no fue el pactado, pues se habría entregado una copia en papel y dos en digital y no las pactadas de 3 copias en papel y CD-Rom.dvd, indicar que, dicho incumplimiento no justificaría nunca la suspensión del pago del precio, pues hubo entrega y a lo sumo justificaría vía reportaroia una operación correctora con consiguiente disminución del precio, pero para ello tendría la parte demandada que acreditar el costo de dicha deficiencia, lo que no acredita por lo que tampoco la vía reparatoria puede prosperar.

Respecto que a la entrega se realizó fuera de plazo indicar que nada al respecto se alega en la contestación a la demanda, por lo que procede rechazar de plano dicha alegación ex novo de la alzada.

Finalmente indicar que si bien en el propio contrato se establecía que para el pago del segundo plazo se requería que el técnico de Gesplan se diera la conformidad al trabajo realizado, obviamente el cumplimiento de los contratos no pueden quedar a merced de una de las partes, de ahí que en su cláusula quinta se establecía el proceder de las partes para el caso de que una estimara que había incumplimiento,' disconformidad objetiva en la forma y contenido de la prestación' , requiriéndose traslado a la actora para poder las alegaciones que considerarar oportunas y nada de ello se llevó a cabo por la entidad demandada cuando se produjo la entrega el 9 junio del 2009, nueva evidencia de que no hubo incumplimiento contractual que justificara la suspensión del precio pendiente en relación al concreto contrato objeto de autos.

En cuanto a los otros dos pleitos que se tramitan en relación a los otros dos contratos firmados en fecha 26 de noviembre del 2007 y 3 de diciembre del 2007, en nada pueden afectar a la presente resolución que tiene por objeto el cumplimiento o no del contrato de fecha 15 de noviembre del 2007 que tiene por objeto ' la elaboración del plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuerteventura '

TERCERO. - Por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL (GESPLAN), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas de fecha 20 de abril del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 673/2010, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.