Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 59/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00225/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 59/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 225 DE 2013
En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1637/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 59/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Blas , representado por el Procurador de los Tribunales, DON ROBERTO IGEA MARTÍNEZ y como parte apelada, DOÑA Carmela , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA y asistida por el Letrado DON IVAN TERRAZAS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Blas contra DOÑA Carmela , absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, y con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el demandante, Don Blas , la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada frente a Doña Carmela , solicitando la revocación de dicha sentencia y se condene a la demandada a abonar al Sr. Blas la cantidad de 9.780 euros, dejando sin efecto la condena en costas en primera instancia. Alega el recurrente haber incurrido el Juez a quo en errónea apreciación de la prueba documental y errónea aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, además de solicitar que se deje sin efecto la condena en costas establecida en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Consta en las actuaciones la sentencia (folios 86 y siguientes), reguladora de los efectos del cese de la convivencia more uxorio de Don Blas y Doña Carmela , que aprueba el convenio regulador por ambos suscrito (folios 90 a 94) con fecha 6 de febrero de 2009, que además de regular la relación de los progenitores con los dos hijos comunes, incluye dos últimos estipulaciones, la tercera y la cuarta, relativas a la vivienda familiar y a la pensión compensatoria respectivamente. Establece la estipulación cuarta (folio 94), bajo el enunciado 'pensión compensatoria', la renuncia expresa y formal de ambos progenitores 'a cuantas pensiones o compensaciones mutuas pudieran corresponderles, puesto que la actual separación no les genera desequilibrio económico alguno, no teniendo, por tanto, nada que reclamarse mutuamente por tal concepto'. Y, la estipulación tercera, bajo el título 'régimen de la vivienda familiar', establece que 'los comparecientes han decidido proceder a la venta de la que ha venido siendo vivienda familiar, con cuyo producto abonarán el préstamo hipotecario que la grava, y el sobrante, deducidos los gastos que la transmisión ocasione, se repartirá por mitade iguales partes entre ambos'.
Pero es que, en la misma fecha de la firma del convenio regulador, 6 de febrero de 2009, se había firmado la escritura de venta de la vivienda familiar, en cuya cláusula b) se fija el destino del precio de la compraventa (folio 51 de los autos), indicándose la entrega a Don Blas de 11.660,68, a Doña Carmela de la cantidad de 31.220,68 euros, a Banesto de 165.458,64, para el pago de las cantidades adeudadas por el préstamo hipotecario con dicha entidad concertado, y a Bancaja se le entregan 19.560 euros, para pago de las cantidades adeudadas a que corresponde la anotación preventiva de embargo, acordada en procedimiento de ejecución de título no judicial segundo contra Don Blas a instancia de Bancaja (folios 61 a 63), ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, embargo que se alza y se deja sin efecto, declarando terminado tal procedimiento, tras el pago a Bancaja de la suma indicada, que incluye principal, intereses, gastos y costas (folios 50 y 58 de los autos). Tal escritura es suscrita por los litigantes que en la misma fecha firman el convenio regulador, después aprobado judicialmente, en el que solo deducen del importe a repartir por mitad de la venta de la vivienda familiar 'el préstamo hipotecario que la grava' y 'los gastos que la transmisión ocasione' (cláusula o pacto tercero del convenio regulador), obligándose ambos 'hasta que se produzca la venta' 'o satisfacer todos los gastos y préstamos derivados del inmueble común', no otros; y, excluyendo en la cláusula cuarta del convenio regulador 'cuantas pensiones o compensaciones mutuas pudieran corresponderles, puesto que la actual separación no les genera desequilibrio económico alguno, no teniendo por tanto nada que reclamarse mutuamente por tal concepto'.
Lo que el recurrente pretende es que el Juez a quo ha interpretado erróneamente las cláusulas tercera y cuarta del convenio regulador, y que no renunció el demandante a la mitad del importe de la venta de la vivienda, añadiendo el apelante, que quedó fuera de lugar la referencia a la venta de la vivienda familiar porque ya se había producido y la renuncia a saldar cualquier cuestión económica pendiente. Pues bien, teniendo en cuenta que la venta se produce en la misma fecha en que se firma el convenio regulador, que en la escritura que firman los litigantes como vendedores se establecen los pagos a efectuar con el importe de la venta y que se extienden en el acto los cheques correspondientes por la parte vendedora que se entregan a los compradores, incluido el librado a nombre de Bancaja por importe de 19.560 euros, que responde a los conceptos que la misma escritura, en el apartado cargas, indica y expresa el documento a la misma incorporado (folio 55), consistente en certificación de Bancaja respecto al préstamo personal suscrito con tal entidad por Don Blas (folios 24 y siguientes), y que ninguna disconformidad expresa el Sr. Blas que firma la escritura consintiendo el reparto del precio de venta que la misma establece, no cabe estimar interpretación errónea del convenio, sino la consideración de la voluntad de las partes en la escritura de venta y que, tras deducir el importe pendiente del préstamo hipotecario y los gastos de transmisión, se reparte el sobrante por mitad, entregando a la Sra. Carmela 31.220,68 euros, mediante cheque nominativo (folio 56 reverso), y al Sr. Blas , 11.660,68 euros por otro cheque nominativo, y el resto de 'su mitad', se entrega por el mismo medio, cheque bancario nominativo, a Bancaja (folio 57), sumando el importe de este cheque (19.560 euros) y el del entregado al demandante, 11.660,68 euros (folio 56), cantidad idéntica, 31.220,68 euros a la entregada a la demandada, Sra. Carmela , respondiendo las entregas al reparto 'por mitad e iguales partes' que fijaba el convenio regulador, si bien, de la parte del Sr. Blas se deduce el importe que él adeudaba, por un préstamo a su nombre, con garantía personal, a Bancaja, incluyendo tal cuantía principal, intereses, gastos y costas, como ya se ha expuesto.
TERCERO.- Como, establece la sentencia nº 56/2013, de 14 de febrero, de la Sección 17ª de La Audiencia Provincial de Barcelona sobre el 'carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto en el modo en que el mismo aparece configurado por la más reciente doctrina jurisprudencial, considerando, además, que el juzgador de oficio no puede, en este caso, modificar la acción ejercitada en tanto constituye y delimita la causa de pedir, y con ello las pretensiones del demandante.
Así, como señala la STS de 28 de junio de 2012 ( ROJ 6906/2012 )' nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, yaque se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 )'.
En el mismo sentido se pronunciaba la STS de 17 de mayo de 2012 ( ROJ 4230/2012 ), con cita, entre otras de la STS de 19 de febrero de 1.999 , al decir que: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento ( SSTS de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 y 3 de marzo de 1990 )'.
La STS de 19 de julio de 2012 ( ROJ 6699/2012 ) analiza aún con mayor detalle el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto y, al respecto, establece que:
' La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).
La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho ( entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).
La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario , en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho.
Este planteamiento, o caracterización general de la acción, si bien se mira, no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 , pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados . Casos, claramente diferenciables del supuesto en donde el demandante opta por acumular la pretensión del enriquecimiento injustificado, de forma indiscriminada, en un contexto en donde hay normas concretas y preferentes de aplicación solicitando, además, un idéntico resultado petitorio para todas las pretensiones formuladas.
De ahí que , salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:
.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 335/2012, de 11 de octubre , sobre la misma cuestión expone que 'Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010, que resuelve el recurso nº 1257/2006 , que cuando la ley prevé expresamente una acción no cabe la acción de enriquecimiento sin causa, que tiene naturaleza subsidiaria, y cita las sentencias del mismo Alto Tribunal en este sentido de 19 de febrero de 1999 , de 28 de febrero de 2003 , de 4 de noviembre de 2004 , de 5 de diciembre de 2005 , de 8 de mayo de 2006 y de 30 de abril de 2007 . El Tribunal Supremo ha proclamado en múltiples ocasiones el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, a la que no cabe acudir en tanto exista otra específica acción o cauce previsto por el ordenamiento jurídico. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2006 afirma como 'la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado reiteradamente que la acción de enriquecimiento injusto no es dinamitadora del sistema jurídico, de modo que no puede acudirse a ella más que cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa ( sentencias de 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 y 6 de octubre de 2005 )'. La S.T.S. de 6 de octubre de 2005 especifica que para el caso de desconocerse dicha subsidiariedad se vulneraría el principio de especialidad abriendo un portillo al fraude de ley.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de diciembre de 2011 : '...la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la...sentencia...de 22 de febrero de 2007, según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ...de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4 de junio de 2007 , 30 de abril de 2007 , 3 de enero de 2006 y 21 de octubre de 2005 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa.
La sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 454/2012, de 4 de septiembre , expone que: 'de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, para que la acción por enriquecimiento injusto pueda triunfar es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo.
2) Correlativo empobrecimiento del actor representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.
3) Relación de causa a efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, esto es, que el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento se produzca por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado.
4) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
5) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.
A tales requisitos debe ser añadido el que deriva de su controvertida naturaleza subsidiaria, pues aunque sobre la misma han recaído sentencias de diferentes signo, la más reciente doctrina jurisprudencial se pronuncia claramente a favor de dicha nota, y la doctrina ha destacado que 'Ni la acción de enriquecimiento puede quedar constreñida a las disposiciones aisladas y dispersas que más o menos la recogen, ni es admisible tampoco en erigirla en una especie de panacea apta para enderezar cualquier entuerto jurídico'.'
En igual sentido la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de mayo de 2012, recaída en recurso nº 92/2012, y la de igual fecha de la Sección 20 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en recurso nº 497/2010, reiterando ésta última que en las sentencias del Tribunal Supremo que manifestaron el criterio contrario a la subsidiariedad sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros 'obiter dictum' que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( artículo 1.6 del Código Civil ).'
Y, ciertamente, en el caso enjuiciado, no concurren los requisitos 3) y 4) de los señalados, ya que no falta la causa de que la Sra. Carmela perciba una cuantía superior a la del Sr. Blas en el reparto del sobrante del precio de venta de la vivienda, según se ha señalado en el precedente, ni existe relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento pretendidos, sino que cada uno percibió su mitad, si bien de la correspondiente al Sr. Blas , con consentimiento de éste expresado en la escritura de venta, se abonó la deuda que el actor-recurrente mantenía con Bancaja, como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo. Por tanto, además de que el pretendido detrimento patrimonial del actor tiene una causa contractual en relación con un tercero, Bancaja, no cabe obviar que se ha cumplido lo establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente, y en todo caso, su ejecución habría de solicitarse por el cauce de ejecución de título judicial, lo que excluye la procedencia de la residual acción de enriquecimiento injusto.
CUARTO.- Que, conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la primera instancia impuestas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a las costas de la alzada, desestimado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto Igea Martínez, en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1637/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 59/2012, confirmando la sentencia impugnada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
