Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 490/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100222
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 490/2012
Autos nº 1003/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 1003/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava , promovidos por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Dª Mª del Pilar González Casanova Domínguez, y asistido por el Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranz, contra Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistida por el Letrado D. José Santiago González Dorta, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Carlos Daniel contra doña María Consuelo , y declaro que se mantengan las medidas definitivas anteriormente acordadas con la siguiente modificación:
-- fijar como cantidad mensual de pensión de alimentos que el actor don Carlos Daniel ha de abonar a sus hijos comunes, en la cantidad de 75 € por hijo (un total de 150 €), pagaderos todos los meses durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la progenitora y actualizable con carácter anual conforme al IPC
No hay condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, constituye el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida efectuada por el demandante, el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes, uno menor de edad y el otro mayor, alegando la imposibilidad de sufragar la cuantía asignada, sobre lo que conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso uno de ellos, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con esta extensión se han de considerar las circunstancias concurrentes para decidir.
SEGUNDO.- Respecto el hijo mayor de edad, ha de aplicarse la especificidad que regula la norma de aplicación, pues el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, prescribe que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', y aunque el propio art. 142, en su párrafo segundo, condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante, la remisión legal ha de efectuarse con matices, porque como dijo la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , siempre que se acredite la falta de independencia económica del hijo para el que se piden los alimentos, es decir, que, en términos de la STS de 5-11-2008 , los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
TERCERO.- Pero debe observarse que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, siendo es el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, pero que además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia.
Respecto de la hija mayor de edad, nada se acredita en relación con su aducida independencia económica, de modo que los motivos de extinción alegados en la demanda no tienen más valor que los de mera alegación de parte. Ni siquiera se le preguntó para que detallara las características de los estudios y su aprovechamiento por la defensa del demandante cuando prestó su testimonio, de modo que no cabe tener por concurrente, en este momento, la previsión establecida en el art. 142 del Código Civil .
En cuanto a la disminución de la capacidad laboral del actor, aunque en términos que no concretan la disminución de los ingresos, de donde deviene más que difícil señalar una cuantía, de todos modos ya se tuvo en cuenta por la sentencia apelada para reducir, en correspondencia, e incluso con el testimonio de la hija, la cuantía de los alimentos a la de 150 euros al mes, cuantía que, para dos hijos, ni siquiera llega para subvenir al mínimo vital como viene considerando la Sala en supuesto análogos, es decir, para que la existencia de los hijos tenga lugar en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su formación integral como persona; necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.
Por otra parte, la obligación ha de establecerse, y mantenerse, en la medida en que procede en este caso, sin condicionamiento a la eventualidad de que el progenitor trabaje o no, u obtenga ingresos de otra procedencia, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes, al margen de que haya periodos en que este no pueda materialmente hacerle frente y puesto que en ningún caso puede obviarse, como el padre pretende, la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber de los padres de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), por lo que en definitiva la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación es procedente en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, pero, no obstante, en este caso no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
