Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 145/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 225/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00225/2013
Rollo Núm. .........................145/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....... 3 de Talavera.-
Modificación Medidas Núm.....432/12.-
SENTENCIA NÚM. 225
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 145 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en la modificación de medidas núm. 432/12, en el que han actuado, como apelante DON Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rico; y como apelada, DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez; con intervención del Ministerio Fiscal.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimando la demanda interpuesta a instancia de Don Jenaro representado por la Procuradora Sra. Pinilla Chico y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gómez Rico contra Doña Rosaura , representada por la Procuradora Sra. Marco Gutiérrez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Barquillo Aguilera, siendo parte el Ministerio Fiscal, manteniendo en todos sus pronunciamientos la resolución de fecha 4 de junio de 2003, sin que proceda expresa imposición de costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DON Jenaro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó una demanda de modificación de medidas de separación conyugal en la que el esposo demandante solicitaba la extinción (aunque le denomina anulación) temporal de la pensión alimenticia fijada en la sentencia a su cargo y en favor de los hijos comunes del matrimonio por encontrarse en situación de desempleo y no poder hacer frente al pago de la misma.
Señalábamos en nuestras recientes sentencias de 2 de marzo de 2011 y 26 de junio y 16 de octubre de 2012 Y 19 de marzo de 2013 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas;
También decíamos en las sentencias de 17 de mayo de 2000 y 9 de junio de 2010 que cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Respecto de la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia decíamos en nuestras sentencias de 23 de noviembre de 2010 , 3 de febrero y 6 de septiembre de 2011 , 10 de enero y 17 de abril de 2012 y 5 de febrero de 2013 entre otras, que es claro conforme al art. 146 del CC que la misma ha de ser proporcionada a las posibilidades de quien los da y a las necesidades de quien los percibe, teniendo dicha obligación un fundamento constitucional en el art. 39 de la C.E . al establecer que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, debiéndose atender, tanto a las efectivas necesidades de los hijos como a los medios económicos de que dispone el obligado, pero teniendo además en consideración los recursos del otro progenitor a quien se haya atribuido la guarda y custodia, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142 , 145 y 146 del código civil . Como decíamos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2007 , 'el fundamento del abono de pensión de alimentos para los hijos parte de que a la atención de cada hijo común del matrimonio no independiente económicamente contribuye el progenitor que vive con el, este tanto en atención personal como en gastos directos e inmediatos que por esta convivencia/custodia ha de soportar, por lo que la pensión de alimentos no es una única contribución de un solo progenitor a la atención de todo orden que precisa un hijo, sino que ante la dedicación que debe desplegar uno de los padres derivada directamente de la convivencia con aquel hijo, desde el principio de solidaridad familiar que rige en nuestro derecho, se exige que el otro cónyuge con quien no convive y que disponga de medios de vida suficientes, contribuya también al sostenimiento de las necesidades de su hijo., de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, aun siendo de naturaleza asimétrica -como tiene dicho esta Sala en sede matrimonial en sentencias de 9 de febrero y 7 de diciembre de 2.007 y 2 de mayo de 2.008 -, en la medida en que si la guarda y custodia la ostenta uno de ellos, puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye. Todos estos principios, ponen de relieve la conveniente necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, y por ello que la concurrencia de una multiplicidad de datos en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica las amplias facultades del Juez para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial -señalaba esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2.008 - solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas'.
SEGUNDO:Aplicada la anterior doctrina al caso presente nos encontramos en primer lugar que la pensión alimenticia se pactó voluntariamente por los progenitores al suscribir el convenio regulador de separación conyugal de mutuo acuerdo, sin que el demandante haya probado ni intentado probar siquiera, el cambio de circunstancias económicas respecto de las que existían en aquel momento. Dice el recurso que se le ha causado indefensión al denegarle prueba documental acreditativa de la falta de ingresos del demandante, si bien una vez examinada por la Sala la grabación del juicio se aprecia como ello no es así en absoluto, sino que por el contrario preguntado el letrado de la actora acerca de su proposición de prueba, esta se reduce a la documental aportada con la demanda y testifical (sic) de la parte contraria, y consultada la exigua documental aportada con la demanda se ve que consiste en la primera página de la sentencia de separación de 4 de junio de 2003 y una fotografía de una casa. No se aporta siquiera un simple documento que acredite que el actor es demandante de empleo, ni su vida laboral, ni certificado alguno de no ser perceptor de prestaciones, es decir, pudiendo demostrar al menos documentalmente la situación de desempleo que afirma, ni siquiera lo intenta, por lo que no se le ha ocasionado indefensión alguna.
Precisamente en base a la valoración de la prueba que él mismo reclama y a la falta de prueba cuya carga a él le compete conforme al art. 217 de la LEC no solo por ser el demandante sino por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, su pretensión debe sin necesidad de mayor razonamiento ser desestimada.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Jenaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento núm. 432/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
